Impuesto a Primaria a los Rurales aprobado por el Parlamento
Ley 19.333 Artículo 1º.- Restablécese el impuesto anual de enseñanza primaria a los inmuebles rurales, de acuerdo con lo establecido en los artículos 636 y siguientes de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y leyes modificativas y concordantes. Artículo 2º.- Modifíquese el inciso primero del artículo 687 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTÍCULO 687.- Establécese un impuesto anual de enseñanza primaria, que gravará a las propiedades inmuebles urbanas, suburbanas y rurales". Artículo 3º.- Los propietarios de padrones rurales que exploten a cualquier título padrones que en su conjunto no excedan de 300 (trescientas) hectáreas índice Coneat 100 estarán exonerados del pago del impuesto anual de enseñanza primaria. Para tener derecho al beneficio previsto en el inciso anterior, los productores agropecuarios deberán presentar ante el organismo recaudador, dentro de los ciento veinte días del ejercicio