Una reseña del Juicio Ejecutivo Fiscal
“En los juicios ejecutivos promovidos por cobro de obligaciones tributarias
no serán necesarias la intimación de pago”
El CT regula el juicio
ejecutivo fiscal, que se aplica al cobro de los créditos fiscales, concepto más
amplio que el de obligación tributaria porque comprende los créditos por
tributos, anticipos, intereses, sanciones. También se aplica a los ingresos
parafiscales, o sea las obligaciones legales de carácter pecuniario a favor de
personas públicas no estatales (Art. 1CT).
A diferencia del juicio
ejecutivo común, el tributario no requiere intimación de pago ni conciliación
previa. (Inc. 3 del Art. 91:”En los juicios ejecutivos promovidos por
cobro de obligaciones tributarias no serán necesarias la intimación de pago
prevista en el inciso 6º del artículo 53º de la Ley Nº 13.355, de 17 de agosto de 1965, ni la conciliación, y sólo serán
notificados personalmente el auto que cita de excepciones y la sentencia de
remate.”) Las excepciones son limitadas, establecidas a texto
expreso, (“Sólo serán admisibles las
excepciones de inhabilidad del título, falta de legitimación pasiva, nulidad
del acto declarada en vía contencioso administrativa, extinción de la deuda,
espera concedida con anterioridad al embargo, y las previstas en el artículo
246 del Código de Procedimiento Civil”, Inc. 5 Art. 91). Se prevé la
suspensión del juicio, situación distinta a la interposición de excepciones,
posibilidad que no se conoce en el juicio ejecutivo común.
El titulo ejecutivo
fiscal constituye un titulo extrajudicial, que crea la propia administración: “La Administración tendrá acción ejecutiva para el cobro de los créditos fiscales que
resulten a su favor según sus resoluciones firmes. A tal efecto, constituirán títulos
ejecutivos los testimonios de las mismas y los documentos que de acuerdo con la legislación vigente tengan esa
calidad siempre que correspondan a
resoluciones firmes. Son resoluciones firmes las consentidas expresa o
tácitamente por el obligado y las definitivas a que se refieren los artículos
309 y 319 de la Constitución de la República.”.(Inc. 1 y 2 Art. 91)
A su vez, el Art. 92, establece los requisitos
formales que debe tener el documento administrativo para constituir titulo
ejecutivo:
“1º) Lugar y fecha de la emisión.
2º) Nombre del obligado.
3º) Indicación precisa del concepto e importe del crédito, con
especificación, en su caso, del tributo y ejercicio fiscal que corresponda.
4º) Individualización del expediente administrativo respectivo.
5º) Nombre y firma del funcionario que emitió el documento, con la constancia
del cargo que ejerce.”
Limitación de Excepciones:
El Inc. 6 del Art. 91, define lo que se entiende por Inhabilidad de
titulo: “cuando el título no reúna los
requisitos formales exigidos por la ley o existan discordancias entre el mismo y los antecedentes
administrativos en que se fundamente”. A los requisitos enumerados en el
Art. 92, debe agregarse los exigidos para el acto de determinación en el Art.
67.
La excepción de falta
de legitimación pasiva, corresponde “cuando
la persona jurídica o física contra la cual se dictó la resolución que se
ejecuta sea distinta del demandado en el juicio.”
La excepción de
extinción de la deuda se refiere también al fondo del asunto, supone que la
obligación nación, y se extinguió /comprendiendo dentro de las causas de
extinción de las obligaciones las previstas en el Art. 28 y ss. del CT).
La excepción de nulidad
del acto, declarada en vía contencioso administrativo, atiende a la declaración
de nulidad del acto ante el TCA, cuando esta ya ha sido declarada.
Suspensión del Juicio Ejecutivo Fiscal:
Establece
el Art. 91 Inc. 7:” El procedimiento se suspenderá a pedido de
parte:
A) Cuando al ser citado de excepciones el ejecutado acredite que se
encuentra en trámite la acción de nulidad contra la resolución que se pretende
ejecutar; ejecutoriada la sentencia pertinente se citará nuevamente de
excepciones a pedido de parte.
B) Cuando se acredite que la Administración ha concedido espera al ejecutado”
La suspensión puede
solicitarse en aquellos casos en que el acto aun puede ser anulado. Se trata de
conjugar el derecho de la administración y el de los contribuyentes, impidiendo
la ejecución de un acto que puede ser declarado nulo y surge de la posibilidad
de promover la ejecución antes de la finalización de la acción de nulidad
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