La confusión conceptual del Art 309.3 de la Constitución
Constitución de la
Republica
Artículo
309.-
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo conocerá de las demandas de
nulidad de actos administrativos definitivos, cumplidos por la Administración,
en el ejercicio de sus funciones, contrarios a una regla de derecho o con
desviación de poder.
La jurisdicción del Tribunal comprenderá también
los actos administrativos definitivos emanados de los demás órganos del Estado,
de los Gobiernos Departamentales, de los Entes Autónomos y de los Servicios
Descentralizados.
La acción de nulidad sólo podrá
ejercitarse por el titular de un derecho o de un interés directo, personal y
legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo.
El texto del artículo 309 de la
Carta, da lugar al malentendido. Como advertía GIORGI: "Cuando en el inc.
3º del art. 309 de la Constitución se dice que la acción de nulidad solo podrá
ejercitarse por el titular de un derecho o de un interés directo, personal y
legítimo, violado o lesionado por un acto administrativo, se padece una
confusión conceptual evidente por el constituyente.
En efecto, el texto constitucional
enumera equivocadamente como una causa de admisibilidad de la acción, una
exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se
deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un
derecho o un interés directo, personal y legítimo.
Surge del texto citado que si no se
ha vulnerado un derecho o un interés legítimo no es posible ejercitar
válidamente la acción de nulidad.
Y ello no es así, en razón de que
la posibilidad de la acción no arguye sobre la pertinencia del Derecho.
Precisamente, la determinación de si hay o no violación de un derecho o de un
interés legítimo, constituye el objeto del juicio, la cuestión de fondo a
resolver en la sentencia. La interpretación contraria llevaría al absurdo
señalado: únicamente podría ejercer la acción de nulidad quien reclamara
legítimamente, en otros términos, con derecho, contra la Administración. Sólo
estaría en condiciones de accionar aquel que necesariamente debe obtener
sentencia favorable en el juicio, aquel a quien el Tribunal le debe dar la
razón." (GIORGI, Héctor: "El Contencioso Administrativo de
Anulación", Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de
Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Montevideo, 1958,
págs. 139 y 140).
Y, continúa el autor, en la misma
línea de razonamiento, señalando que si el Tribunal estimase que la existencia
real del daño jurídico constituyese un requisito de admisibilidad de la acción
de nulidad, al comprobar su inexistencia, en lugar de entrar al fondo del
asunto y juzgar el acto para decretar su confirmación, declararía simplemente
la invalidez de la acción ejercitada. Empero, al confirmar el acto impugnado
por no haber violado o lesionado el derecho o el interés legítimo del
accionante, el Tribunal admite, en forma implícita, que la acción de nulidad se
ha ejercitado válidamente (GIORGI, Héctor: "El Contencioso...", cit.,
pág. 141).
La situación jurídica que legitima
a accionar es un presupuesto del examen de regularidad del acto y, existe o no
existe antes de que se determine la legitimidad o ilegitimidad del acto, pues
justamente, es un presupuesto que habilita examinar la regularidad de la
volición que se enjuicia. La situación jurídica legitimante del accionamiento
no se produce a consecuencia de un obrar administrativo desarreglado a Derecho.
Como lo explica con su habitual
maestría el Prof. Juan Pablo CAJARVILLE PELUFFO, la situación de interés
legítimo no es una situación reaccional, que surja como consecuencia de la
ilegitimidad del obrar administrativo. Textualmente dice este autor: "Tampoco puede admitirse que
nuestro Derecho conciba al interés legítimo como una "situación
reaccional" que se perfeccionaría con la violación de una norma, porque
del art. 318 de la Carta surge que el interés legítimo preexiste a la actividad
ilegítima que lo lesione e incluso a toda actividad, legítima e
ilegítima." (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: "Breve presentación de
la jurisdicción contencioso administrativa uruguaya", Sobre Derecho
Administrativo, T. II, FCU, Montevideo 2008, pág. 576).
CAJARVILLE ha insistido con este
punto, al señalar que de acuerdo con nuestra Constitución, la situación
jurídica de interés legítimo no puede concebirse -como sucede en el Derecho
italiano- como una situación que se perfecciona con la violación de una norma
(o como una situación jurídica reaccional, al decir de Eduardo GARCÍA DE
ENTERRIA y Tomás Ramón FERNÁNDEZ).
En este sentido, señala este
Maestro: "Esta posición no es admisible como interpretación de la Carta
uruguaya, porque de sus disposiciones, y muy especialmente de su art. 318,
surge claramente que el interés legítimo preexiste a la actividad legítima que
lo lesiona e incluso a toda actividad legítima o ilegítima. La preexistencia de
la situación de interés legítimo con respecto a la actividad de la entidad
estatal, además, es la que hace posible que ésta lesione el interés legítimo,
como prevén explícitamente los arts. 258, 309 inc. 3º; mal podría concebirse
que la actividad de la entidad estatal, siendo ilegítima fuera lesiva de la
situación jurídica, si fuera ella precisamente la que le diera origen."
(CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: "Apuntes sobre el concepto de
"interés legítimo" en la Constitución uruguaya", Revista de
Derecho Público, No. 42, Montevideo, 2012, pág. 20).
Fuente: Número
de sentencia: 448/2014 del Tribunal de los Contencioso Administrativo.
Magistrados: Harriague
Saccone, Ricardo (Redactor) - Tobia Fernández, Juan Pedro (Firmante) - Sasson
Balletto, Mariela (Firmante) - Gómez Tedeschi, Alfredo Dario (Firmante)
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