Se Prorroga la entrada en vigencia de los Art. 35 Inc. 1 y Art. 36, 40, 41 de la Ley de Inclusión financiera No. 19.210
Ley N° 19.398 - Artículo único.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2016 la entrada en vigencia de lo previsto en el inciso primero del artículo 35 y en los artículos 36, 40 y 41 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014.
Artículo
35 (Restricción al uso del
efectivo para ciertos pagos).- A partir del primer día del
mes siguiente al año a contar desde la vigencia de la presente ley, no podrá
abonarse con efectivo el precio de toda operación de enajenación de bienes o
prestación de servicios cuyo importe total sea igual o superior al equivalente
a 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas), en la que al menos una de las
partes de la relación sea una persona jurídica o persona física que actúe en
calidad de titular de una empresa unipersonal, socio de una sociedad de hecho,
sociedad irregular, sociedad civil o similar. Se entenderá por efectivo el
papel moneda y la moneda metálica, nacionales o extranjeros.
Artículo 36 (Medios de pago admitidos para operaciones
de elevado monto).- A partir del primer día del mes siguiente al año a
contar desde la vigencia de la presente ley, el pago del precio de toda
operación de enajenación de bienes o prestación de servicios cuyo importe total
sea igual o superior al equivalente a 160.000 UI (ciento sesenta mil unidades
indexadas), cualesquiera sean los sujetos contratantes, solo podrá realizarse a
través de medios de pago electrónicos o cheques diferidos cruzados no a la
orden. También se podrá admitir para
realizar los pagos a los que refiere el inciso anterior, durante el plazo y en
los casos y condiciones que establezca la reglamentación, la utilización de
cheques cruzados no a la orden. En las
sociedades comerciales, los ingresos o egresos dinerarios por aportes de capital, con o sin prima
de emisión, aportes irrevocables, adelantos de fondos, reintegros de capital,
pago de utilidades, pago de participaciones sociales por concepto de exclusión,
receso, reducción, rescate, amortización de acciones, u otras operaciones
similares previstas en la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989 y
modificativas, por un importe igual o superior al equivalente a 160.000 UI
(ciento sesenta mil unidades indexadas), solo podrán realizarse por los medios
previstos en el presente artículo. (*)
Artículo 40 (Enajenaciones
y otros negocios sobre bienes inmuebles).- A partir del primer día del mes
siguiente al año a contar desde la vigencia de la presente ley, el pago del precio
en dinero de toda transmisión de derechos sobre bienes inmuebles a través de
cualquier negocio jurídico que constituya título hábil para transmitir el
dominio y los derechos reales menores, así como el de las cesiones de promesas
de enajenación, de derechos hereditarios y de derechos posesorios sobre bienes
inmuebles, cuyo importe total supere el equivalente a 40.000 UI (cuarenta mil unidades
indexadas), deberá cumplirse a través de medios de pago electrónicos, cheques
certificados cruzados no a la orden o letras de cambio cruzadas emitidas por
una institución de intermediación financiera a nombre del comprador. El instrumento que documente la operación
deberá contener la individualización del medio de pago utilizado, de acuerdo a
lo que establezca la reglamentación. Los escribanos públicos no autorizarán
escrituras ni certificarán firmas de documentos privados respecto de los actos
antes relacionados que no cumplan con dicha individualización o cuyo medio de
pago sea distinto a los previstos en el presente artículo, los que, en
cualquier caso, serán nulos. En caso de incumplimiento, además de otras
eventuales responsabilidades que correspondan, serán de aplicación las
sanciones disciplinarias establecidas en el Capítulo II del Título V de la acordada
de la Suprema Corte de Justicia N° 7.533, de 22 de octubre de 2004, o la que la
sustituya. Este artículo no será de
aplicación en los casos de enajenación de bienes inmuebles por vía de
expropiación. (*)
Artículo 41 (Adquisiciones de vehículos
motorizados).- A partir del primer día del mes siguiente al
año a contar desde la vigencia de la presente ley, el pago del precio en dinero
en las adquisiciones de vehículos motorizados, cero kilómetro o usados, cuyo
importe total supere las 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas), deberá
cumplirse a través de medios de pago electrónicos, cheques certificados
cruzados no a la orden, cheques diferidos cruzados no a la orden o letras de
cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera a
nombre del comprador. Los instrumentos en que se documente la operación,
incluidas las facturas emitidas por las automotoras, concesionarias o
similares, deberán contener la individualización del medio de pago utilizado,
de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. Los escribanos públicos no autorizarán
escrituras ni certificarán firmas de documentos privados respecto de los actos
antes relacionados que no cumplan con dicha individualización o cuyo medio de
pago sea distinto a los previstos en el presente artículo, los que, en
cualquier caso, serán nulos. En caso de incumplimiento, además de otras
eventuales responsabilidades que correspondan, serán de aplicación las
sanciones disciplinarias establecidas en el Capítulo II del Título V de la
acordada de la Suprema Corte de Justicia N° 7.533, de 22 de octubre de 2004, o
la que la sustituya.
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