Vea la Sentencia N°396/2016 que declaró inconstitucional limitar acceso a medicamentos de alto costo a pacientes terminales.
ART. 7 DE LA LEY NRO. 18.335
Declarado Inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia.-
Artículo 7º.- Todo paciente tiene
derecho a una atención en salud de calidad, con trabajadores de salud
debidamente capacitados y habilitados por las autoridades competentes para el ejercicio
de sus tareas o funciones.
Todo paciente tiene el derecho a
acceder a medicamentos de calidad, debidamente
autorizados por el Ministerio de
Salud Pública e incluidos por éste en el formulario terapéutico de
medicamentos, y a conocer los posibles efectos colaterales derivados de su
utilización.
Todo paciente tiene el derecho a
que sus exámenes diagnósticos, estudios de laboratorio y los equipos utilizados
para tal fin cuenten con el debido control de calidad. Asimismo tiene el derecho
de acceso a los resultados cuando lo solicite.
Destacados de la Sentencia...
“Cabe
recordar que la salud es un bien jurídico íntimamente ligado a la vida, a la
integridad corporal, psíquica y moral de un sujeto, a su calidad de vida y al
desarrollo de su personalidad. Ante todo, el derecho a la salud implica que el
ser humano tiene derecho a la debida atención profesional para cuidarla, para
prevenir enfermedades, para encontrar dónde atenderse y dónde recibir los
tratamientos necesarios para su recuperación (cf. Bidart Campos: El orden
socioeconómico en la Constitución, pág. 306).”
“El
derecho a la salud, expresamente reconocido en el art. 44 de la Constitución,
constituye un derecho humano esencial, inherente a la persona, y de cuyo pleno
goce dependen todos los demás. En éste sentido, el derecho a la salud podría
considerárselo, conjuntamente con la vida, uno de los derechos absolutos, ya
que su instrumentalidad respecto del segundo nombrado es indiscutible.
Es
de señalar que la citada norma superior establece: “El Estado legislará en
todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando
el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país.
Todos
los habitantes tienen el deber de cuidar de su salud, así como el de asistirse
en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los medios de
prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos
suficientes”.
Sentencia N°396/2016
Montevideo, 05 de octubre de 2016
VISTOS:
Para dictado de sentencia en autos
caratulados: “Q., J. C/ Ministerio de Salud Pública – AMPARO – EXCEPCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD ART. 7 DE LA LEY NRO. 18.335”, IUE: 2–26995/2015.
RESULTANDO:
1) A fojas 38 y siguientes se
presentó el Sr. J. Q. y dedujo acción de amparo a los efectos de obtener, de
parte de la demandada, la provisión del medicamento Vemurafenib, recetado por
su médico oncólogo para el tratamiento de su patología tumoral (melanoma
cutáneo Estadio IV en la región abdominal con mutación BRAF V600E). Señaló que
dicha medicación le fue negada por la mutualista en la que es socio (Casa de
Galicia) por no encontrarse éste en el Formulario Terapéutico de Medicamentos
(FTM). Asimismo, expresó que solicitada la medicación al Fondo Nacional de
Recursos y al Ministerio de Salud Pública, a la fecha de la promoción de la
demanda de amparo aún no había recibido respuesta (fs. 38 vto.).
2) Transcurrido el proceso de
amparo en primera instancia, culminó con el dictado de la Sentencia Definitiva
identificada como SEF-0109- 000059/2015, obrante a fs. 103-130, por la que el
Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1er.
Turno falló:
“ADMÍTASE LA ACCIÓN DE AMPARO
DINAMIZADA Y EN SU MÉRITO, CONDÉNASE AL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA A
SUMINISTRAR AL ACCIONANTE EL MEDICAMENTO ‘VEMURAFENIB’ DE ACUERDO A LAS
INDICACIONES DEL MÉDICO TRATANTE, DEBIENDO REALIZAR LAS COORDINACIONES
RESPECTIVAS EN EL PLAZO DE 24 HS...”.
3) Contra dicha sentencia, el
Ministerio de Salud Pública interpuso recurso de apelación (fs. 135 y ss.).
Entre sus argumentos sostuvo que el MSP ha actuado siempre conforme a derecho,
en especial tomando en cuenta las regulaciones contenidas en las Leyes Nos.
15.181, 17.930, 18.211 y 18.335.
4) Conferido el traslado al actor
por el término legal, éste conjuntamente con la evacuación del traslado del
recurso de apelación, dedujo excepción de inconstitucionalidad del art. 7 de la
Ley No. 18.335.
En lo medular sostuvo que la norma
impugnada vulnera el principio constitucional de igualdad, ya que no asegura el
acceso a la medicación costosa para personas cuyos recursos económicos no son
suficientes, mientras que quienes sí cuentan con ellos pueden acceder a toda la
medicación habilitada para su venta en el país. Asimismo, sostuvo que la norma
atacada vulnera el art. 44 de la Constitución, al no asegurar el acceso de
todos los habitantes de la República a los medicamentos necesarios para
proteger su salud en caso de enfermedades como las del impetrante.
5) Conferida vista al Sr. Fiscal de
Corte éste, por los fundamentos expuestos en Dictamen No. 4716/2015 (fs. 242 a
252 vto.), entendió correspondía desestimar la excepción de
inconstitucionalidad planteada.
6) Pasados los autos a estudio
sucesivo de los Ministros se acordó el dictado de sentencia para el día de hoy.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia,
por mayoría integrada por los Ministros Dres. Pérez Manrique, Larrieux, Hounie
y el redactor, harán lugar a la excepción de inconstitucionalidad impetrada.
II) Respecto a la admisibilidad de la excepción deducida, se
estima que es de recibo.
En efecto, la norma impugnada fue
alegada por la demandada perdidosa como elemento de derecho tendiente a obtener
la revocatoria del fallo en apelación. Se trata de una norma vigente y que
regula actualmente la situación del actor, por lo que cuenta con un interés
directo, personal y legítimo para solicitar un pronunciamiento en el sentido
pretendido.
III) En cuanto al fondo del asunto, el inciso 2 del artículo 7 de
la Ley No. 18.335 (único aspecto impugnado de la norma) expresa:
“Todo paciente tiene derecho a
acceder a medicamentos de calidad, debidamente autorizados por el Ministerio de
Salud Pública e incluidos por éste en el formulario terapéutico de
medicamentos, y a conocer los posibles efectos colaterales derivados de su
utilización”.
El excepcionante entiende que la
norma, al exigir que los medicamentos cuya obligación de proporcionar pesa
sobre el Estado sean aquellos que el propio M.S.P. incluya en el denominado
“formulario terapéutico de medicamentos”, incurre en diversas
inconstitucionalidades, las que fueron señaladas en el Resultando 4 de la
presente sentencia.
IV) En lo que refiere a la alegada
violación del principio de igualdad, consideramos que el excepcionante no
cumple a cabalidad con la exigencia argumental prevista en el art. 512 del
C.G.P.
En efecto, el excepcionante no
indica en qué consistiría la violación al principio de igualdad consagrado en
el art. 8 de la Constitución. El argumento basado en que quienes tienen más
poder económico podrán acceder a toda la gama de medicamentos habilitados para
su venta en el país y, aquellos con menos recursos, no podrán hacerlo si éstos
no se encuentran incluidos en el FTM, para ubicar así la violación al mentado
principio, no resiste el menor análisis. Las alegadas circunstancias de hecho,
radicadas en las diferentes posibilidades económicas entre quienes cuentan con
muchos recursos y aquellos que no, en manera alguna se ven reflejadas en la
redacción de la norma atacada, que regula el acceso a medicamentos para todos
los habitantes, sin distinguir si estos cuentan o no con medios económicos para
adquirirlos.
V) Por su parte, el Sr. Ministro
Dr. Pérez Manrique considera que el argumento debe ser desestimado por razones
de fondo.
En cuanto al principio de igualdad
lo expresado por la Corte en Sentencia No. 255/2015, que, remitiéndose a
pronunciamientos anteriores (Sentencia No. 514/2014) estableció: “La igualdad
ante la Ley se materializa, (...) básicamente en dos aspectos: a) en la
prohibición de fueros y Leyes especiales (excepto, claro está, las excepciones
constitucionales) y b) en una igual protección por las Leyes. Esto es el
principio general: todos los individuos deben recibir el mismo tratamiento y
protección en el goce de los derechos. El principio general es la igualdad y
toda diferenciación será de excepción y por ende de interpretación estricta, y
requerirá una justificación apropiada, como en toda limitación de un derecho
humano.
Sin perjuicio de lo anterior, es
bien sabido que el principio de igualdad ante la Ley no impide, a veces, una
legislación para grupos o categorías de personas especiales, sino que esta
diferenciación puede ser limitada, por excepción, siempre que se cumpla con
algunos requisitos específicos (...).
Basta con lo dicho para apreciar
que toda diferencia a la noción de iguales pero separados es inadmisible.
Asimismo, lo que importa a los efectos de la igualdad no es que los miembros
del grupo diferenciado reciban similar tratamiento, sino que lo relevante es
que la Ley pueda superar el test que valide la diferenciación (Martín Risso
Ferrand, ‘Algunas reflexiones sobre el principio de igualdad en la
jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia del Uruguay’, en Revista de
Derecho, Publicación Arbitrada de la Universidad Católica del Uruguay No. 5,
año 2010, pág. 183)” (Cfme. además Sentencia No. 220/2015).
Partiendo de tales consideraciones
y atendiendo a lo preceptuado por la norma- tiva impugnada, no se advierte
violación al principio de igualdad invocado en base a la fundamentación alegada
por el impugnante -diferente poder adquisitivo o posibilidades económicas de
los pacientes- en la medida que tal distinción no se encuentra contenida en el
precepto, desde que regula el acceso a medicamentos para todos los habitantes,
sin distinguir si cuentan o no con medios económicos para adquirirlos.
Principio que no se ve alterado por
la norma impugnada sino que por el contrario, la causa es legítima al permitir
el acceso a los medicamentos habilitados a “todo paciente”, no existiendo
ninguna distinción que vulnere la igualdad reclamada por el excepcionante
(autor y ob. cit. págs. 183/185 vto.).
VI) Respecto a la alegada
vulneración del art. 44 de la Constitución, la mayoría que concurre al dictado
del presente fallo, estima que el argumento es de recibo.
En efecto, si bien el inc. 1 del
art. 7 de la Ley No. 18.335 consagra el derecho a acceder a una atención en
salud de calidad, puede sustentarse que el inc. 2 (punto impugnado) vulnera el
inc. 3 del art. 44 de la Constitución. La técnica legislativa de la delegación
reglamentaria es procedente, en el caso, por tratarse de un tema eminentemente
técnico con una vasta casuística que, por su naturaleza, requiere constantes
modificaciones que, por lógica, no son viables en la vía legislativa y sí en la
reglamentaria.
No obstante, la norma impugnada
incurre en contradicción con la Constitución.
El derecho a la salud, expresamente
reconocido en el art. 44 de la Constitución, constituye un derecho humano
esencial, inherente a la persona, y de cuyo pleno goce dependen todos los
demás. En éste sentido, el derecho a la salud podría considerárselo,
conjuntamente con la vida, uno de los derechos absolutos, ya que su
instrumentalidad respecto del segundo nombrado es indiscutible.
Es de señalar que la citada norma
superior establece: “El Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas
con la salud e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral
y social de todos los habitantes del país.
Todos los habitantes tienen el
deber de cuidar de su salud, así como el de asistirse en caso de enfermedad. El
Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan
sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes”.
Como se indicara en la Sentencia
No. 696/2014, citando a su vez el Pronunciamiento No. 1.713/2010: “En efecto,
la Salud Pública es un cometido esencial inherente del Estado, y en casos como
el de autos la legislación sobre tabaquismo resulta un bien jurídico superior
que participa de la noción de orden público (art. 44 de la Constitución), por
lo que resulta natural que se cometiera al M.S.P. dicha reglamentación, pues de
acuerdo a la Ley Orgánica de Salud Pública No. 9.202, le compete al mismo
adoptar todas la medidas que estime necesarias para mantener la Salud
colectiva, dictando todos los reglamentos y disposiciones necesarias para este
fin primordial (art. 2)...”.
Sobre esa base, el Juez debe
analizar la norma impugnada, así como toda la legislación en la materia,
incluso decretos y resoluciones del Poder Ejecutivo y Ministerio de Salud
Pública, para desentrañar el espíritu de la ley, que en ningún caso puede
revelar la intención de limitar en forma alguna el acceso a la salud. Como guía
interpretativa cabe destacar, además, la reciente sanción de los arts. 461 y
462 en la última Ley de Presupuesto No. 19.355, normas por las que se
reglamentó en vía legal el procedimiento que debe seguir el Ministerio de Salud
Pública para la aprobación y registro de especialidades farmacéuticas en el
Formulario Terapéutico de Medicamentos. Las referidas disposiciones resultan
prístinamente claras en su finalidad restrictiva respecto al derecho de acceso
a la salud.
En efecto, la inclusión de
medicamentos por el M.S.P. en el denominado “Formulario Terapéutico de
Medicamentos”, deberá efectuarse conforme los principios consagrados en la
legislación, en la especie, los enunciados en el propio art. 7 de la Ley No.
18.335. No obstante, ese “margen” legal previsto, y que se completará en vía
administrativa, deja una “ventana” abierta para la limitación de un derecho
que, por su naturaleza instrumental con el derecho a la vida, no admite la
menor restricción. En este sentido, cabe recordar que esta Corporación,
reiteradamente ha sostenido (cfme. Sentencia No. 1.026/2011, entre otras) el
carácter no absoluto de los derechos que se enuncian en el artículo 7 de la
Carta Fundamental, señalando que “... (salvo el derecho a la vida)... la Constitución
confiere discrecionalidad al legislador, aunque precisamente regulada, al
imponerle que, para disponer una tal limitación debe atender a razones de
interés general (Sentencia No. 133/663 y Sentencia No. 152/1991, entre otras)”
(cf. Sentencia No. 33/94, entre otras) (ver también Sentencias Nos. 99, 129,
131/2008).
En su mérito, del análisis
contextual de la norma impugnada, emerge incuestionablemente que se trata de
una norma regresiva, que tiende a limitar los medios médicos disponibles de
prevención, tratamiento y asistencia, contradiciendo de esta forma la norma de
rango superior. Limitación que, por otra parte, no responde a razones de
interés general, sino meramente económicas.
Complementando dicha argumentación,
el Sr. Ministro Dr. Pérez Manrique agrega que, en la Conferencia Iberoamericana
de Justicia Constitucional, al interrogarse sobre los criterios predominantes
de interpretación que la jurisprudencia constitucional ha sostenido para la
declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes u otros actos con similar
rango que contradicen los preceptos constitucionales, fueron relevados como
criterios, los siguientes: a) la interpretación literal; b) antecedentes
históricos y legislativos; c) método teleológico y sistemático, d) la realidad
social el tiempo en que se han de aplicar las normas constitucionales; e) el
contexto normativo de la disposición que debe ser interpretada (la Constitución
en su totalidad, el resto del ordenamiento jurídico, el derecho comparado y el
derecho internacional de los derechos humanos); f) la interpretación
sistemática de la Constitución y el principio de ponderación; g) interpretación
conforme a la Constitución; h) principio de unidad constitucional que exige una
interpretación de la Constitución como un todo armónico y coherente; i)
principio pro homine o de aplicación de la norma más favorable a los derechos
de la persona. (www.cijc.org/.../Uruguay/.../UruguaySuprema Corte de
Justicia.pdf).
En lo que dice relación con este
último principio, Humberto Henderson en su publicación: “Los tratados
internacionales de derechos humanos en el orden interno: la importancia del
principio pro homine” expresó:
“Sin perjuicio de las reglas
tradicionales de interpretación y aplicación de las fuentes de derecho tanto de
orden interno como internacional enunciadas sucintamente, conviene subrayar que
en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos importa tener en
cuenta una regla que está orientada a privilegiar, preferir, seleccionar,
favorecer, tutelar y, por lo tanto, a adoptar la aplicación de la norma que
mejor proteja los derechos fundamentales del ser humano.
En el ámbito del derecho
internacional, el propio artículo 31 de la Convención de Viena, permite
fundamentar lo que se ha denominado o puede denominarse el principio pro
homine, cada vez más aceptado por los estudiosos del derecho internacional de
los derechos humanos, incluso reconocido como parte de la lógica y la
principiología propias del derecho internacional de los derechos humanos.
En ese sentido, se ha subrayado que
‘la invocación y el uso de la norma más protectora son perfectamente aceptados,
en la doctrina acerca de la defensa judicial en derechos humanos, debido al
objetivo garantista que orienta la materia’. En sentido análogo se ha expresado
que este principio se puede considerar como ‘[...] un criterio hermenéutico que
informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe
acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se
trata de reconocer derechos protegidos [...] Este principio coincide con el
rango fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estará siempre
a favor del hombre’.
En efecto, de acuerdo con el
artículo 31.1 de la Convención de Viena, la interpretación debe tener en cuenta
el objeto y fin del tratado y es aquí donde debe recordarse que los tratados
sobre derechos humanos tienen como objeto y fin, el reconocer derechos a los
individuos frente al Estado y no regular las relaciones entre los Estados como
lo hace el ‘derecho de gentes’.
Además de lo establecido en la
Convención de Viena, aplicable con carácter general en el derecho
internacional, y de lo que disponen muchas constituciones nacionales, son
varios los instrumentos internacionales de derechos humanos que consagran
expresamente la regla de interpretación pro homine, tanto en el ámbito
universal, como en el propio sistema interamericano de estos derechos. Sin
pretender presentar una enumeración detallada y exacta de las normas
internacionales, y a modo de ejemplo, se pueden citar las siguientes
disposiciones de algunos de estos instrumentos internacionales de carácter
universal” (www.corteidh.or.cr/tablas/R06729-3.pdf).
En aplicación del citado principio
no le asiste razón al M.S.P. cuando, al contestar el traslado del
excepcionamiento de inconstitucionalidad introducido, convocando determinados
instrumentos internacionales que cita, postula la constitucionalidad de la
norma impugnada.
Así, menciona a fs. 189 que según
el PIDECS, en lo que refiere a la atención a la salud comprende aspectos
preventivos y de asistencia en caso de enfermedad que se concretan en una serie
de derechos: a) el derecho a un sistema de protección de la salud que brinde a
todos iguales oportunidades para disfrutar del más alto nivel posible de salud;
b) el derecho a la prevención del tratamiento de las enfermedades y la lucha
contra ellas, incluyendo el acceso a los medicamentos esenciales; c) la salud
materna, infantil y reproductiva; el acceso igual y oportuno a los servicios de
salud básicos.
Agrega que sin perjuicio del
desarrollo progresivo del derecho a la salud, característica inherente a los
derechos humanos de la segunda generación, el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales también ha señalado que los Estados tienen una obligación
mínima básica de garantizar la satisfacción de niveles esenciales mínimos de
cada uno de los derechos reconocidos en el Pacto.
Indicando seguidamente: “Este
contenido mínimo y esencial del Derecho a la Salud, es el garantizado por tal
pacto, el ‘contenido mínimo del Derecho a la Salud’ que implica la garantía
mínima constitucional, respecto de la cual no pueden dictarse leyes por debajo
del mismo, pero sí por encima de tal mínimo”.
Ahora bien. Teniendo en cuenta que
según el art. 44 de la Carta la obligación del Estado se extiende a
proporcionar asistencia no sólo a los indigentes sino también a aquellos que
carezcan de recursos para cubrir los costos de la atención médica, en
aplicación del principio pro homine el Estado no puede desconocer el mandato
constitucional citado, derechos respecto de los cuales la Constitución no
autoriza ni habilita limitación de especie alguna.
Es de señalar asimismo que, la
persona afectada debe acreditar cuál es la enfermedad que padece y que para su
estado de evolución, corresponde proporcionar el medicamento que pretende
acreditando fehacientemente su viabilidad a través de prueba idónea a tales
efectos, así como que carece de recursos suficientes para cubrir los costos del
tratamiento, de forma acorde al requerimiento contenido en la Carta Magna.
En suma, como lo ha sostenido la
Corte en reiteradas oportunidades, los derechos establecidos en el art. 7 de la
Carta -salvo el derecho a la vida- no pueden ser limitados, excepto por razones
de interés general, las que no se han articulado debidamente a la hora de
establecer la limitación en la norma cuestionada, lo que determina corresponda
declarar su inaplicabilidad al caso concreto.
VII) Sin perjuicio de compartir lo
dicho por la mayoría, el Sr. Ministro Dr. Hounie, señala que a diferencia de lo
que sostiene el Sr. Fiscal de Corte (en especial, a fs. 243 y 244 vto.), no
puede deducirse que la conjunción “e” (“autorizados (...) e incluidos”)
contenida en la norma significa que todos los medicamentos autorizados deban
ser incorporados en el FTM, sino que lo que la norma indica es que el paciente
tiene derecho a acceder a aquellos que tengan ambas calidades (que se
encuentren autorizados y, a la vez, incluidos en el FTM). Así, lo deja
desprovisto del derecho de acceso a aquellos medicamentos que estén
autorizados, pero no incluidos en el vademécum.
El art. 10 de la Ley No. 18.335 es
claro al respecto, así como también lo es la práctica que, a diario, se da en
los tribunales con los recursos de amparo, desde que en casi todos (por no
decir todos) los casos se discute sobre medicamentos autorizados por el
Ministerio de Salud Pública, pero no incluidos en el vademécum.
Como ya lo sostuvo cuando integraba
el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno, en Sentencia identificada
como SEF-0006- 000173/2013: “Dicha Cartera [en referencia al Ministerio de
Salud Pública] es la encargada de preservar la salud de los habitantes, bien
fundamental que no puede estar supeditado a las contingencias de un trámite
burocrático de tal naturaleza [la inclusión en el FTM], que bien puede durar
meses e, inclusive, años.
De lo expuesto se infiere que
mediante el cumplimiento de los requisitos formales que el apelante (MSP) alega
para fundar su negativa a suministrar el medicamento (si la droga está o no
incorporada al Formulario Terapéutico de Medicamentos, así como la necesidad de
cumplir con el procedimiento técnico-científico para su inclusión), se está, en
puridad, desconociendo derechos fundamentales reconocidos por la Constitución.
Cabe recordar que la salud es un
bien jurídico íntimamente ligado a la vida, a la integridad corporal, psíquica
y moral de un sujeto, a su calidad de vida y al desarrollo de su personalidad.
Ante todo, el derecho a la salud implica que el ser humano tiene derecho a la
debida atención profesional para cuidarla, para prevenir enfermedades, para
encontrar dónde atenderse y dónde recibir los tratamientos necesarios para su
recuperación (cf. Bidart Campos: El orden socioeconómico en la Constitución,
pág. 306).
El derecho a la salud es, entonces,
un derecho humano y, como tal, goza de protección internacional y
constitucional (...).
En especial, y en relación con el
tema del derecho prestacional, el art. 44 inc. 2 de la Constitución es claro
cuando dice que el Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención
y de asistencia a las personas ‘carentes de recursos suficientes’”.
Es este el caso de autos y por ello
cabe concluir que “de lo que aquí se trata es de que el actor no se vea privado
de un medicamento esencial para su salud durante el lapso indicado por sus
médicos tratantes, puesto que lo que está en juego es, nada menos, que la
posibilidad de que el paciente continúe con vida”.
Por lo tanto, si el inciso 2 del
art. 7 habilita, en forma indirecta, al Ministerio de Salud Pública a no
facilitar a los pacientes los medicamentos que no se encuentren incluidos en el
vademécum, vulnera lo consignado en el art. 44 de la Carta.
No hay una razón de interés general
que justifique una limitación de tal naturaleza, sino que, como bien dice el
Sr. Ministro Dr. Larrieux, se trata de una razón meramente económica.
VIII) Por último, consideramos que
la norma resulta inconvencional.
En efecto, el art. 10 del Protocolo
adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, en materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (aprobado por Ley No. 16.519) establece que
toda persona tiene derecho a la salud, entendida como disfrute de bienestar
físico y mental, lo que eleva a la categoría de Bien Público.
La referida normativa
internacional, por la vía del art. 72 de la Constitu- ción, se incorpora con
carácter constitucional, según jurisprudencia constante de la Corporación
(entre otras, Sentencia No. 365/2010).
En suma, el Estado tiene el deber
de proporcionar tratamientos médicos adecuados y disponibles, cuando así lo
requiera una evaluación médica, sin consideración o independientemente de
encontrarse incluida la especialidad farmacéutica en el denominado FTM.
En éste sentido, debe reconocerse
que la ley contradice la garantía constitucional de acceso a la salud. Si bien
en el inciso 2 del art. 7 de la Ley No. 18.335 se asegura el acceso a los
medicamentos incluidos en el FTM a “todo paciente”, ello no resulta suficiente
para garantizar un pleno acceso, conforme viene de analizarse. El inc. 3 del
art. 44 la Constitución establece que “El Estado proporcionará gratuitamente
los medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes
de recursos suficientes” (destacado no original).
Como se puede apreciar de la simple
lectura del precepto constitucional violentado, el constituyente no sólo
aseguró los medios de asistencia en salud gratuita para indigentes, sino
también para aquellos carentes de recursos suficientes. Huelga decir que no se
necesita ser indigente para carecer de recursos suficientes que permitan
sufragar el altísimo costo de determinados tratamientos médicos, lo que motivó
en nuestro país la creación del Fondo Nacional de Recursos.
La norma impugnada termina por
habilitar, en forma indirecta, la exclusión de determinados medicamentos, por
su elevado costo, de la órbita garantista establecida en la norma
constitucional citada, ya que permite al Estado en vía reglamentaria no
proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia, por razones
puramente económicas, en casos de pacientes indigentes o carentes de recursos
suficientes.
El redactor si bien comparte dichos
argumentos, aclara que, en nuestro ordenamiento jurídico, al tener un control
de constitucionalidad concentrado, únicamente corresponde a la Suprema Corte de
Justicia ejercer el control de convencionalidad.
IX) Atento a la solución arribada
no se impondrán especiales condenaciones en el grado.
Por los fundamentos expuestos la
Suprema Corte de Justicia, por mayoría,
FALLA:
Declárase inconstitucional y por
ende inaplicable al actor el artículo 7 inciso 2º de la ley no. 18.335, sin
especial condenación en el grado.
Oportunamente, devuélvase.
Pérez Manrique - Larrieux Rodríguez
- Chediak González(r.) - Hounie Sánchez– Martínez(d.)
DISCORDE: en cuanto en- tiendo que
corresponde desestimar la excepción de inconstitucionalidad, con costas de
oficio y sin especial condena en costos. I) Respecto a las resultancias de
autos, me remito a lo expresado por la mayoría que concurre al dictado de este
pronunciamiento.
II) Coincido con los Sres.
Ministros Dres. Larrieux, Pérez Manrique y Hounie en que corresponde desestimar
la existencia de una transgresión del derecho a la igualdad como base de la
inconstitucionalidad y me remito a la argumentación realizada sobre el punto en
la sentencia.
III) La presente decisión debe
centrase exclusivamente en la consideración de la constitucionalidad de la
norma impugnada, sin siquiera rozar el sensible tema objeto del accionamiento
en el que se deduce la inconstitucionalidad.
Tampoco corresponde ingresar al
análisis de la licitud o ilicitud del accionar de la Administración, ni a
consideraciones sobre la eficacia del medicamento para tratar el padecimiento
del actor, ni a ningún aspecto sometido a la decisión de los jueces de mérito.
Asimismo, no corresponde analizar
la regularidad constitucional de normas no impugnadas y, menos aún, de normas
respecto de las cuales esta Corporación carece de competencia para juzgar
acerca de su constitucionalidad (normas de orden administrativo).
IV) Corresponde, sí, analizar la
alegada transgresión del derecho a la salud consagrado por el artículo 44 de la
Constitución y, a mi juicio, desestimar la pretensión de inconstitucionalidad
del art. 7 de la Ley No. 18.335 por los argumentos que se desarrollarán a
continuación.
En primer lugar, no comparto los
extensos desarrollos que realiza el Sr. Fiscal de Corte para concluir en una
interpretación de la norma impugnada que, a su criterio, resulta conforme con
el artículo 44 de la Constitución.
Entiendo que del tenor literal de
dicha regla, así como de su pacífica aplicación, surge que el derecho al acceso
a medicamentos que ella consagra sólo refiere a los que cumplan con el doble
requisito de: a) estar autorizados por el Ministerio de Salud Pública; b) e
incluidos en el Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM).
El inciso 2 del artículo 7 de la
Ley No. 18.335 establece: “Todo paciente tiene el derecho a acceder a
medicamentos de calidad, debidamente autorizados por el Ministerio de Salud
Pública e incluidos por éste en el formulario terapéutico de medicamentos, y a
conocer los posibles efectos colaterales derivados de su utilización”.
La interpretación propuesta es la
que surge del propio tenor literal de la norma, por lo que no resulta necesario
acudir a su ratio o a la historia fidedigna de su sanción para llegar a una
intelección alternativa.
Como se ha expresado en doctrina:
“Como enseña JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA, no debe olvidarse que las normas del título
preliminar del Código Civil no son válidas por sí mismas en materia de
interpretación constitucional. De lo contrario se interpretaría la Carta en
base a lo que establecen normas de jerarquía inferior.
Aún cuando se admita que, no por
estar contenidas en el Código Civil, sino por su contenido, el criterio
interpretativo referido es válido en materia constitucional, hay que tener
presente que la consulta al espíritu de la norma sólo es aceptable en el caso
de textos oscuros. Pero si la letra es clara, no es posible desatender su tenor
literal a pretexto de consultar su espíritu” (RISSO FERRAND, M. Derecho
Constitucional, Tomo I, Ingranusi Ltda., Montevideo, 1996, pág. 66).
Por otra parte, coincido con la
mayoría, aun cuando el argumento no resulte decisivo, en que la Administración
ha dictado la reglamentación atendiendo a tal lectura de la norma.
En definitiva, respecto a la
cuestión en análisis, entiendo que el representante de la Fiscalía General de
la Nación realiza este esfuerzo hermenéutico para concluir en una
interpretación que considera “conforme con la norma constitucional”, partiendo
de otorgarle al artículo 44 de la Constitución un alcance que, a mi criterio,
no tiene.
Una vez despejado el punto referido
a la interpretación de la norma impugnada, corresponde ingresar al mérito de la
cuestión debatida en esta causa y que dice relación con la consagración
constitucional del derecho a la salud, su contenido y alcance.
Para ello, partiremos de la opinión
de Horacio Cassinelli Muñoz en Estudio Constitucional comparado, 1989,
Organización Panamericana de la Salud, págs. 458 y ss., publicado en la
compilación de estudios del autor realizada por Carlos Sacchi y publicada por
La Ley Uruguay, págs. 849 y ss.
Sostiene el referido autor: “Si
bien el texto constitucional contiene disposiciones como las anteriormente
señaladas, no menciona explícitamente un ‘derecho a la salud’. Ello es
congruente con la premisa jusfilosófica en que se ubica el constituyente
uruguayo, de que los derechos inherentes a la personalidad humana preexisten a
su consagración constitucional y son por ende independientes de su mención en
la Constitución.
La Constitución no podrá crearlos
puesto que rigen independientemente de la voluntad del constituyente, ni
suprimirlos, por la misma razón. Se limita a reconocer su existencia y a
aplicar a los mismos el sistema de garantías constitucionales correspondiente.
Tampoco se menciona explí-
citamente en la Constitución uruguaya el derecho a ser protegido en el goce a
la salud, ya que el artículo 7 no incluye la palabra ‘salud’ junto a las
palabras ‘vida, honor, libertad, trabajo y propiedad’. Esta ausencia debe
estudiarse a la luz del artículo 44, que en sus dos incisos viene a configurar
la situación jurídica subjetiva de los habitantes en relación a la protección
de la salud como un interés legítimo (inciso primero: el deber del Estado de
ejercer su potestad legislativa procurando el perfeccionamiento de los
habitantes, se traduce en un interés legítimo de estos, que si bien no les
permite demandar que se condene al Estado a expedir determinada ley, les
permite en cambio solicitar la declaración de inconstitucionalidad de los actos
legislativos que no se ajusten al programa allí establecido), o como un deber
(inciso segundo: deber de cuidar la propia salud y de asistirse en caso de
enfermedad).
La solución resultante de esos
textos constitucionales es coherente consigo misma y con el reconocimiento del
derecho a la salud”.
En cuanto al concepto del derecho a
la salud, expresa el autor: “
¿Cuál es el contenido del derecho a
la salud; cuál es el contenido del concepto de salud como objeto del cuidado
obligatorio?
Al respecto debemos atenernos al
sentido natural y obvio de la palabra, pues no hay en el texto constitucional
ninguna definición del vocablo salud.
Ese sentido natural y obvio
pertenece al lenguaje corriente y evoluciona más lentamente que las
definiciones proclamadas en instrumentos internacionales o declaraciones
académicas. Empleada la palabra en la Constitución, podría aproximarse a la
mera ausencia de enfermedad. Pero ese sentido estricto del concepto de salud en
el artículo 44 de la Constitución no acarrea limitaciones en la vigencia de los
derechos correspondientes, ya que de todos modos los sucesivos desarrollos o
ensanches del concepto de salud o de derecho a la salud consisten en el
reconocimiento o en la proclamación de nuevos aspectos que merecen igual
protección de la salud en sentido estricto, y son también como esta objeto de
derechos inherentes a la personalidad humana, de manera que aunque no encuadren
bajo el rótulo salud igualmente quedarían alcanzados por el concepto expansivo
de ‘derechos inherentes a la personalidad humana’, lo que es suficiente en el
Uruguay para su admisión inmediata y directa.
Como antes se indicara, el artículo
72 de la Constitución reza: ‘La enumeración de derechos, deberes y garantías
hecha por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la
personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno’. Tanto
alcanza este artículo a los derechos como a los deberes, de manera que el
ensanche o complemento del concepto de salud latu sensu como en la posibilidad
de exigir el cumplimiento del deber individual de cuidar la propia salud. Pero mientras
que el derecho puede reclamarse de inmediato sin necesidad de ley
reglamentaria, la efectividad del deber instituido en el inciso segundo del
artículo 44 de la Constitución está sujeta a la determinación legal de su
contenido en mérito al principio de libertad declarado en el artículo 10
también constitucional...” (op. cit. fs. 861-863).
Profundizando en el contenido del
concepto de “derecho a la salud” se coincide con Lorenzetti, en cuanto sostiene
que la salud, considerada como un bien jurídico cuya titularidad corresponde al
individuo, comprende dos aspectos bien definidos: por un lado, como un “bien
jurídico privado que integra la esfera íntima del sujeto. Como tal, dice el
autor, el derecho a la salud constituye un derecho negativo, en el sentido de
que impide que alguien pueda avasallarlo, salvo con el consentimiento de su
titular o una causa legitimada por el ordenamiento jurídico. La violación de
ese derecho a la salud da lugar a la tutela preventiva y resarcitoria. El
segundo aspecto es mal llamado “derecho a la salud”, ya que en realidad se
trata de un derecho a prestaciones de salud; a diferencia del anterior es una
pretensión positiva contra el Estado o aquellos a quienes éste ha encomendado
el cumplimiento” (Lorenzetti, R., Responsabilidad civil de los médicos, T. I,
págs. 130- 131).
Para dilucidar el contenido y la
extensión de la pretensión positiva, a la que se refirió en párrafos
anteriores, lo primero a tener en cuenta es que ello no significa que algún
sujeto tenga un derecho a la salud en sentido literal, puesto que ello es algo
que no puede perseguirse, dado que todos los seres humanos mueren.
Pero, además, siendo la salud un
derecho objetivo relativo, admite numerosos grados en los que participa el
individuo, la sociedad y el Estado. En consecuencia, el Ordenamiento Jurídico
define la extensión de este derecho, en cada caso, en relación con lo que el
sujeto obligado puede dar.
Con respecto a su extensión, el
derecho no obliga al Estado a evitar la muerte, ni a lograr el completo bienestar,
sino a brindar prestaciones de salud integrales, igualitarias, humanitarias. El
Estado no tiene la obligación de curar, ni la de lograr la salud, sino la de
dar prestaciones médicas.
Enseña Lorenzetti que las
prestaciones de salud constituyen un recurso escaso, de manera tal que no es
actualmente posible que todos los individuos tengan acceso a todas las
prestaciones que desean en lo atinente a la salud.
Este presupuesto podría ser puesto
en duda si la sociedad decidiera asignar todos sus recursos a la salud y, luego
de lograda una plena satisfacción, se decidieran otros temas. Sin embargo, esto
no sucede, puesto que la sociedad debe utilizar recursos para satisfacer
también otros bienes igualmente escasos e importantes, como el trabajo, la
vivienda, la educación o la justicia.
Concluye Lorenzetti que “por esta
razón la norma constitucional reconoce el derecho a la salud y encomienda al
legislador la implementación efectiva de este recurso: el goce del derecho es
indirecto” (ob. cit., págs. cits.).
Es esto último lo que hace la
Constitución nacional cuando dispone, en el inciso primero del artículo 44 que
el Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene
públicas.
Es entonces, en este punto de la
argumentación, que cobra protagonismo el principio de separación de poderes, de
indudable raigambre constitucional y de incidencia decisiva, en mi opinión,
para la dilucidación de la cuestión debatida en autos.
Como sostuve, integrando la
mayoría, en Sentencia No. 201/2014 del TAC de 6to. Turno:
“Entiende la mayoría que el Poder
Judicial no está preparado ni llamado a asumir la responsabilidad de decidir,
directamente, sin contar con elementos suficientes, sobre temas altamente
técnicos, como es ponderar si realmente es cierto que determinada solución es
la adecuada, en el contexto general de actuación del Estado, sin perder de
vista que cuenta con recursos limitados y que con ellos debe atender las
necesidades de salud de todos los habitantes.
No puede perderse de vista que las
políticas de salud las deciden el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, en la
órbita de sus respectivas competencias”.
Sólo el Poder Legislativo y el
Poder Ejecutivo, en la planificación y en la aplicación de las políticas
públicas de salud, pueden valorar adecuadamente el necesario equilibrio entre
la cantidad de recursos destinados a la salud y a otras áreas, priorizando unos
gastos sobre otros, porque en ningún país hay recursos suficientes para todas
las necesidades de todas las personas. Se requiere, pues, una decisión política
que opte por atender lo que se considera más necesario o conveniente, a través
de decisiones que contemplen, en el mayor grado de su posible extensión, el
interés general y el principio de igualdad, por un lado, y la sustentabilidad
del sistema, por el otro.
Es en función de tales criterios
que cabe interpretar la norma impugnada y las limitaciones que ella impone, sin
desconocer que, como dice el Dr. Larrieux en su voto, son razones económicas
las que llevan al legislador a establecerlas frente a la existencia de recursos
que, en mayor o menor medida, son, asimismo, siempre limitados.
Pero no es el Poder Judicial,
actuando para resolver casos concretos que solo contemplan intereses
particulares, por más valiosos que éstos sean, quien está, en principio,
llamado por la propia Constitución a satisfacerlos cubriendo las distintas
necesidades de prestaciones de salud de la población.
Como tampoco lo está para
solucionar el problema de la falta de viviendas dignas para todos y cada uno de
los habitantes de este país, por más que tal derecho surge sin dificultades del
mismo artículo 72 de la Constitución del que se desprende el derecho a la
salud.
Si así lo hiciere, desconocería el
principio de separación de poderes sobre el que se apoya el Estado de Derecho y
nuestra República.
Como sostuvo la Suprema Corte de
Justicia en la Sentencia No. 126/08, en términos que resultan íntegramente
compartibles:
“La calidad de intérprete final de
la Constitución y el riesgo, siempre presente, de que por la vía del control
constitucional el Poder Judicial pueda interferir en la esfera de actuación o
en el cumplimiento de los cometidos que la Carta atribuye a los otros Poderes
del Estado, imponen un criterio de prudencia, autolimitación y mesura (‘self
restraint’, en la expresión anglosajona), a la hora de decidir la
compatibilidad entre una norma legal y las reglas y principios constitucionales
a las que debe someterse”.
“Esta necesaria auto restricción,
que exige una mayor responsabilidad en la decisión, sustentada en una apropiada
argumentación racional, debe alejar al intérprete de la búsqueda de
protagonismo o manejo institucional en beneficio de las propias ideas, y
contribuye a despejar el peligro de que el decisor judicial incursione en
cuestiones de naturaleza política ajenas a sus cometidos funcionales”.
“Como sostiene Vigo (De la Ley al
Derecho, pág. 221), el juego del equilibrio de poderes es muy delicado y
frágil. Uno de los factores que más gravemente puede contribuir a la
disfuncionalidad del sistema político, es la tarea cumplida por los tribunales
constitucionales. Algunos se formulan la pregunta de ‘quién controla a los
controladores’, con lo que implícitamente advierten sobre los riesgos de un
‘gobierno de los jueces’, en caso de que estos interfieran indebidamente en
cuestiones políticas ajenas al estricto control constitucional”.
V) El artículo 44 de la
Constitución establece, en su inciso tercero: “El Estado proporcionará
gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan solo a los
indigentes o carentes de recursos suficientes”.
A mi juicio, una demanda como la
planteada en autos, fundada en la violación de la referida disposición
constitucional, debe contener los elementos suficientes, tanto en materia de
alegación, como de prueba, para que el decisor pueda evaluar cabalmente si se
cumple o no con el requisito relativo a la carencia de recursos suficientes.
En el caso, el actor se limitó a
expresar que “no cuenta con los medios económicos necesarios para costear el
mismo y se le ha negado el medicamento en base al art. 7 de la Ley No. 18.335”.
Aun cuando la carencia de recursos
deba relacionarse con la posibilidad de acceder a un medicamento o a un
tratamiento determinado, estimo que no basta con una alegación genérica para
cumplir con lo que la Constitución requiere.
Al menos, debe alegarse un
determinado nivel de ingresos que, en lo posible, debe acreditarse, además de
describir el estado patrimonial del promotor, aun cuando no quepa exigir un
análisis excesivamente pormenorizado o detallado para cumplir con el fin
buscado.
Lo contrario significa desconocer
la exigencia constitucional y dejar librada a la parte interesada la
calificación de la suficiencia o insuficiencia de los recursos con que cuenta
para atender su salud.
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