DECRETO 256/2017 referente a la prevención y sanción del acoso sexual, así como la protección a las víctimas, en el ámbito laboral del sector público y privado.-
DECRETO 256/2017 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
(M.T.S.S) - Reglamentación de la ley n° 18561, referente a la prevención y
sanción del acoso sexual, así como la protección a las víctimas, en el ámbito laboral
del sector público y privado.-
Montevideo, 11 setiembre de
2017
VISTO: las disposiciones
contenidas en la Ley N° 18.561 de 11 de setiembre de 2009;
RESULTANDO: I) que la
referida Ley tiene por objeto, prevenir y sancionar el acoso sexual así como
proteger a las víctimas del mismo, en tanto forma grave de discriminación y de
desconocimiento del respeto a la dignidad de las personas que debe presidir las
relaciones laborales y de docencia;
II) que el artículo N° 17°
de dicha norma establece que el Poder Ejecutivo debe considerar las
especialidades del acoso sexual según se trate del área laboral o docente y,
asimismo, se trate del ámbito público o privado, en momentos de considerar su
reglamentación;
CONSIDERANDO: I) que el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se encuentra intensamente comprometido
con la promoción y difusión de los derechos fundamentales en el trabajo, y en
especial con la supresión de toda forma de discriminación en el empleo y la
ocupación;
II) que en este sentido esta
Secretaría de Estado entendió necesaria la instrumentación de la norma en lo
que respecta a las relaciones laborales del sector público y privado, y en lo
referido a su aplicación a toda situación originada en una relación de trabajo;
III) que a dichos efectos se
ha recogido el intercambio de ideas y los aportes de los sectores de
empleadores y trabajadores a través de la Comisión Tripartita para la Igualdad
de Oportunidades y Trato en el Empleo (CTIOTE );
ATENTO: a lo precedentemente
expuesto, y a lo establecido en la Ley N° 18.561 de 11 de setiembre de 2009;
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DECRETA:
CAPÍTULO I - Ámbito de
Aplicación.
Artículo 1°- El presente
Decreto reglamenta la Ley 18.561 de 11 de setiembre de 2009 en las relaciones
laborales del sector público y privado, constituyendo su objeto prevenir y
sancionar el acoso sexual, así como proteger a las personas afectadas por el mismo,
en tanto forma grave de discriminación y desconocimiento de la dignidad de las
personas que debe presidir el ámbito laboral. Las relaciones de docencia serán
objeto de reglamentación específica.
CAPÍTULO II - Prevención del
Acoso Sexual en el Trabajo.
Artículo 2°- (Diseño de las
políticas) A los efectos de lo previsto en el artículo 5o de la Ley 18.561 de
11 de setiembre de 2009, son responsables del diseño e implementación de las
políticas de sensibilización, educativas y de supervisión, el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Desarrollo Social a través del
Instituto Nacional de las Mujeres, quienes actuarán en forma coordinada. El
diseño de las políticas considerará que el objeto de la ley es propiciar la
igualdad de género, entendida como un cambio de relacionamiento entre las
personas, cualquiera sea su identidad de género. Dicho diseño e implementación
se realizará en consulta con la Comisión Tripartita para la Igualdad de
Oportunidades y Trato en el Empleo en su calidad de organismo asesor.
Artículo 3°- (Prevención y
Difusión) A fin de dar cumplimiento a la obligación impuesta por el artículo 6o
literal A) de la Ley 18.561 del 11 de setiembre de 2009, se considera medida
preventiva toda aquella acción que se adopte a efectos de desalentar y prevenir
los comportamientos de acoso sexual en el ámbito laboral, tales como:
a) confeccionar protocolos
que contemplen la prevención del acoso sexual en el ámbito laboral,
b) impartir cursos de
capacitación al personal, y toda otra medida que tienda a difundir los
contenidos y alcances de la ley,
c) adoptar medidas
periódicas de observación, y evaluación del ámbiente laboral,
Artículo 4°- (Protocolo)
Todo protocolo deberá:
a) incluir pautas que
permitan identificar situaciones de acoso sexual,
b) consagrar los principios
de reserva, celeridad, y la prohibición de represalias
c) establecer acciones para
formar a todo el personal sin distinciones,
d) establecer los mecanismos
de denuncia, en los que se deberá preveer la circunstancia de que la persona a
quien se atribuyen los comportamientos integre el personal superior de la
empresa o Institución en cuyo caso se deberá evitar que intervenga en el
trámite de la denuncia,
e) consignar la forma en la
que se realizará la investigación, siendo preferible que quien la instruya
detente formación en la temática, y garantizando a las partes su derecho a ser
oídos, producir prueba y dictar resolución, previa vista de conformidad a los
criterios del presente decreto,
f) establecer que la
resolución será notificada a ambas partes en forma fehaciente, informándoles
que en caso de considerar que la misma resulta lesiva de sus derechos
fundamentales por razones de legalidad o mérito, dispone de 10 días hábiles
para presentarse ante la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad
Social, a solicitar se inicie dentro de ese ámbito la instrucción de una
Investigación.
El protocolo deberá ser
comunicado en forma fehaciente a todos los trabajadores
Artículo 5°- (Cursos de
Capacitación) Se considerarán suficientes los cursos impartidos por el
Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional (INEFOP) y la Escuela
Nacional de Administración Pública (ENAP). Si el curso se realiza con otra
institución, el mismo deberá estar acorde a los objetivos de prevención y difusión
establecidos en el presente Decreto, la curricula deberá abordar la temática
con perspectiva de género y los formadores que impartan el curso, acreditar
tener capacitación en género.
Artículo 6°- (Medidas de
observación y evaluación) Finalizada una investigación y con independencia del
resultado de la misma, se adoptarán medidas de observación y evaluación. Las
medidas de observación y evaluación podrán adoptarse dentro del marco de los
Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo reglamentados por el Decreto N°
127/014 de 13 de mayo de 2014 y/o de la Comisión Bipartita de Seguridad y Salud
reglamentada por el Decreto 291/007 de 13 de agosto de 2007. Ellas incluirán la
identificación de prácticas incompatibles con la dignidad y el respeto de las personas,
la verificación del cese de las conductas de acoso, la periódica difusión de la
política institucional contraria a estas conductas, la realización de cursos
dirigidos a la totalidad del personal sobre mecanismos para identificar y
erradicar comportamientos de acoso sexual en al ámbito laboral.
Artículo 7°- (Medidas de
comunicación y difusión ) A fin de dar cumplimiento a la obligación impuesta
por el artículo 6o literal D) de la Ley 18.561 del 11 de setiembre de 2009, se
considerarán como medidas fehacientes de comunicación y difusión de la política
institucional del empleador contra el acoso sexual, la información trasmitida
que asegure el conocimiento por parte de sus trabajadores, entre otros medios,
a través de:
a) la web institucional,
correos electrónicos, reglamentos internos, códigos de ética y conducta con
referencia específica en la materia,
b) contratos de trabajo,
cláusulas de los convenios colectivos,
c) cualquier medio de
difusión interna como ser folletos institucionales, cartelera, jornadas
internas de tratamiento de la temática.
CAPÍTULO III - Protección
Integral al afectado/a.
Artículo 8°- Se entiende por
medida de protección integral aquella que se adopta para minimizar los efectos
nocivos de la situación denunciada en la salud, seguridad y dignidad de las
personas denunciantes, y de todas las personas involucradas en el desarrollo de
la investigación. Su carácter es cautelar, y su vigencia está relacionada con
el desarrollo de la investigación y hasta la resolución final. Sin perjuicio de
ello, la resolución final podrá disponer la prolongación de su vigencia. Entre
otras quedan incluidas ajustar los horarios de trabajo para permitir a las
personas afectadas, asistir a consulta psicológica o psiquiátrica, o evitar
tareas que impliquen contacto entre personas denunciantes y denunciados. En
caso de disponerse el traslado de la persona denunciada, se considerará el
mismo una medida de protección transitoria - sin carácter sancionatorio - sin
perjuicio de disponer el traslado definitivo una vez culminada la
investigación. Las medidas se adoptarán considerando la situación de las
personas afectadas y las características de la empresa o institución, previa
consulta con todos los involucrados, evitando la adopción de medidas que puedan
causar perjuicios. El empleador deberá comunicar expresamente al trabajador a
quién se dirija la medida, el carácter preventivo y transitorio de la misma.
CAPÍTULO IV - Denuncia de
acoso sexual.
Artículo 9°- La persona
denunciante puede optar por realizar la denuncia en el ámbito de su empresa u
organismo del Estado o ante la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad
Social. En caso que el trabajador/a opte por realizar la denuncia en el ámbito
de la empresa o entidad pública, podrá presentarse ante el organismo
especializado en la materia, el órgano bipartito en caso que el mismo exista, o
ante la propia dirección o quien esta haya delegado a través de su protocolo de
actuación u otra disposición a los efectos expresos de recepcionar la denuncia.
Artículo 10°- (Empresas
tercerizadas) En los casos en que los comportamientos de acoso sexual
involucren personal de distintos empleadores, y/o que se desarrollen en el
local de una empresa distinta a la de los empleadores de los involucrados, cada
empleador será responsable del cumplimiento de las obligaciones impuestas por
el artículo 6o de la citada Ley 18.561 en el ámbito de su competencia, sin
perjuicio de las previsiones contractuales que regulen la temática en los
vínculos comerciales establecidos. El empleador principal tendrá el deber de
colaboración con el tercerizado en lo que respecta a sus obligaciones de
previsión y difusión de la política institucional contra el acoso sexual, así
como en la adopción de medidas destinadas a la protección integral del afectado/a,
conforme el artículo 7 de la Ley N° 18.251 de 6 de enero de 2008.
Artículo 11°- Al inicio de
la investigación ordenada por el empleador o jerarca deberán disponerse las
medidas de protección a la integridad psico-física de la persona denunciante y
las medidas de protección a la intimidad de ambas partes.
Artículo 12°- (Comunicación
fehaciente). A los efectos de lo previsto en el artículo 4o de la Ley N° 18.561
de 11 de setiembre de 2009, se entiende que el empleador o jerarca ha tomado
conocimiento de la ocurrencia de los hechos definidos en la ley, cuando son
informados indistintamente o en forma conjunta al/los Jerarca/as, director/es,
personal de dirección media o superior, o cualquier persona asignada a la
recepción de las comunicaciones en la organización. Dicha comunicación podrá
ser realizada:
a) por escrito, a través de
documento suscrito por la persona denunciante, telegrama colacionado con
certificado de aviso de entrega, correo electrónico u otros medios informativos
que proporcionen seguridad en cuanto a la efectiva realización de la denuncia y
su fecha,
b) en forma verbal, siendo
necesaria la presencia de delegado sindical o dos personas que acrediten tal
hecho, o por notificación recibida de la Inspección General del Trabajo y de la
Seguridad Social.
Artículo 13° - Cuando los
sindicatos comparezcan ante la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad
Social en un trámite de denuncia de acoso sexual (artículo 10° de la Ley 18.561
de 11 de setiembre de 2009 ) se solicitará al Sindicato que acredite el
cumplimiento del artículo 14° de la Ley 18.561 de 11 de setiembre de 2009, sin
que ello obste el diligenciamiento de la denuncia.
La representación sindical
podrá asistir a las diligencias salvo al interrogatorio a realizarse por parte
de la Inspección y promover ante ese organismo las medidas que considere
necesarias para una eficaz comprobación de los hechos denunciados, el cese de
los mismos y su no reiteración, siempre que la persona involucrada preste su
consentimiento a dicha asistencia.
Artículo 14°- Para una
valoración preliminar de la situación, la parte denunciante deberá indicar en
la presentación de la denuncia:
a) en qué consisten los
hechos y comportamientos que indicarían una situación de acoso sexual,
b) identificar quien es el
sujeto activo de los presuntos actos de acoso sexual.
Artículo 15° - (Prueba) A
los efectos probatorios podrán ser considerados indicios de la existencia de
acoso sexual:
a) la conducta de la persona
denunciada en el lugar de trabajo respecto de otros trabajadoras/es u otras
personas concurrentes al mismo,
b) la existencia de
denuncias similares anteriores,
c) la posición del
denunciante y denunciado en la organización de la empresa,
d) la afectación emocional y
psicológica de la persona denunciante,
e) las características
físicas del lugar de trabajo,
f) las características
socio-culturales de denunciante y denunciado/a,
g) las características
particulares del medio en donde se desarrolla la relación laboral.
Artículo 16° - A efectos de
iniciar las acciones judiciales que faculta la Ley N° 18.561 de 11 de setiembre
de 2009 no será necesario agotar previamente la instancia de denuncia ante el
Organismo Público, empresa o Inspección General del Trabajo y de la Seguridad
Social.
CAPÍTULO - V Investigación
en Organismo Público.
Artículo 17°- En caso que la
denuncia se realice ante el empleador o entidad pública, se deberá disponer la
instrucción de una investigación administrativa o sumario según las
características de la denuncia, la que no podrá extenderse más de 60 días.
La investigación en los
organismos públicos se desarrollará conforme lo establecido por la Ley N°
18.561 de 11 de setiembre de 2009, con el procedimiento disciplinario
establecido por la normativa vigente para cada organismo y la presente
reglamentación. La prueba presentada en dicha investigación deberá
diligenciarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 8o de la Ley 18.561 de
11 de setiembre de 2009 y el artículo 15° del presente Decreto. La resolución
que recaiga deberá ser notificada fehacientemente a denunciantes y a
denunciados/as.
La resolución que recaiga
deberá establecer la sanción a la persona sumariada si corresponde, las medidas
de protección a las personas denunciantes, y las acciones de sensibilización,
capacitación y seguimiento de la situación producida.
CAPÍTULO - VI Investigación
en el ámbito Privado.
Artículo 18°- La
investigación en el ámbito privado deberá cumplir con las obligaciones
impuestas por la Ley N° 18561 de 11 de setiembre de 2009, y la presente
reglamentación.
La prueba deberá
diligenciarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° de la Ley 18.561 de
11 de setiembre de 2009 y el artículo 15° del presente Decreto.
CAPÍTULO VII - Investigación
en el ámbito de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.
Artículo 19°- En la
investigación a desarrollarse en el ámbito de la Inspección del Trabajo, la
parte empleadora o el jerarca del organismo público deberá indicar en su primer
comparecencia:
a) las medidas de protección
a la integridad pisco-física de la/el denunciante,
b) las medidas de protección
a la intimidad de la/el denunciante y denunciado,
c) medidas para la
divulgación de la política institucional consecuente contra el acoso sexual.
Artículo 20°- De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 8o de la Ley 18.561 de 11 de setiembre de 2009
la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social podrá realizar
entrevistas al denunciante, denunciado y testigos con posibilidad de asistencia
letrada y sin la presencia del denunciado/a, según la valoración que realice de
las circunstancias del caso. Artículo 21o- Las partes tendrán la opción de
ofrecer testigos con reserva o sin reserva:
a) los testigos con reserva
serán individualizados en sobre cerrado donde conste el nombre de cada testigo.
El testigo reservado será citado a prestar declaración sin presencia de los
representantes de la persona denunciada y denunciante, y sin identificar en el
expediente sus datos personales los que serán relevados en documento que no
integrará el expediente y permanecerá a resguardo de la Inspección General del
Trabajo y de la Seguridad Social por el plazo de cinco años para el caso que
sean solicitados por la sede judicial,
b) a los testigos sin
reserva se aplicará la protección especial que confiere el artículo 12° de la
Ley N° 18.561 de 11 de setiembre de 2009, sin perjuicio que dicha protección se
aplique a los testigos con reserva, siempre que los mismos sean identificables.
Artículo 22°- La falta de
comparecencia de la empleadora a la audiencia citada ante la Inspección General
del Trabajo y de la Seguridad Social será sancionada conforme al Decreto - Ley
N° 14.911 de 23 de julio de 1979 en la redacción dada por el artículo 84° de la
Ley N° 16.002 de 25 de noviembre de 1988 con una multa equivalente al importe
de uno a treinta jornales mínimos nacionales por cada trabajador denunciante
involucrado, duplicándose en caso de reincidencia.
Artículo 23°- La falta de
comparecencia de él o la denunciante a la audiencia fijada ante la Inspección
General del Trabajo y de la Seguridad Social implicara presunción simple en
contra de su interés. En este caso, de no surgir otros elementos en el
transcurso de la investigación que adviertan a la Inspección General del
Trabajo y de la Seguridad Social sobre la efectiva ocurrencia de actos configurativos
de acoso sexual en el ámbito laboral y que ameriten la continuación de las
actuaciones, se procederá a su archivo sin perjuicio que las mismas puedan
constituir un antecedente ante eventuales y futuras denuncias donde se
encuentre involucrado el mismo empleador.
Artículo 24°- Las
conclusiones de la investigación realizada por la Inspección General del
Trabajo y de la Seguridad Social serán puestas en conocimiento del empleador o
jerarca, el denunciante y el denunciado.
Artículo 25°- Se considerará
a los efectos de evaluar la responsabilidad del empleador, la adopción por este
de las medidas dispuestas en el artículo 6o de la Ley N° 18.561 de 11 de
setiembre de 2009, y en especial:
a) el diligenciamiento de
investigación en las condiciones establecidas en el artículo 7o de la Ley N°
18.561 de 11 de setiembre de 2009,
b) la adopción de protocolo
de actuación ante situaciones de violencia y/o acoso en el trabajo,
c) la realización de cursos
de capacitación sobre género y acoso sexual en el trabajo, de acuerdo a lo
establecido en el artículo tercero del presente decreto,
d) la formulación de una
clara política institucional de rechazo a este tipo de conductas comunicada al
personal propio, tercerízado, clientes y proveedores de la empresa,
e) la adopción de procesos
de cambio organizacional en busca de equidad, o la aplicación de cualquier
sello de calidad que contenga la variable equidad.
Artículo 26° - En caso de
constatarse la situación denunciada, la sanción a aplicarse se calculará
conforme lo establecido en el artículo 289 de la Ley 15.903 en redacción dada
por el artículo 412° de la Ley N° 16.736. En caso de tratarse de acoso sexual
ambiental (artículo 2° de la Ley N° 18.561, de 11 de setiembre de 2009), se
calculará la sanción considerando al personal involucrado.
Artículo 27° - El Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social podrá solicitar a cualquier empleador informes
referentes a denuncias o investigaciones sobre acoso sexual en su ámbito
laboral con fines estadísticos. Los datos deberán omitir la identificación de
las personas denunciantes, denunciadas, declarantes y testigos.
Artículo 28° - Comuníquese,
publíquese, etc.
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