REGLAMENTACION DE LA LEY 19.313 TRABAJO NOCTURNO
Decreto N°
234/015
VISTO: Lo dispuesto en la ley Nª 19.313 de fecha 13 de febrero de 2015
sobre Trabajo Nocturno;
RESULTANDO: Que por dicha norma se reglamenta el trabajo nocturno,
entendiendo por tal el que se desempeña durante un período de más de cinco
horas consecutivas entre las 22 y las 6 hs;
CONSIDERANDO: I) Que el trabajo nocturno genera distorsiones en el ciclo
fisiológico y afecta todos los espacios vitales (familiares, barriales,
sociales y laborales), según sostuvo la Cátedra de Salud Ocupacional de la
Facultad de Medicina de la Universidad de la República en informe realizado en
el ámbito parlamentario;
II) Que la Organización Internacional del Trabajo ha adoptado normas en
la materia tendientes a proteger la salud, ayudar a trabajadores/as a cumplir
con sus responsabilidades familiares y sociales, proporcionarles posibilidades
de mejorar en su carrera y compensarles adecuadamente (Convenio Internacional
del Trabajo sobre el trabajo nocturno, 1990, Nª 171, no ratificado);
III) Que el trabajo realizado en horario nocturno determina, en
consecuencia, que las personas que se desempeñen en esas condiciones deban
contar con políticas laborales de tutela especial tendientes a proteger la
seguridad y salud en el trabajo;
IV) Que la ley N° 19.313 ha establecido una serie de medidas
consistentes en la reducción horaria o en el pago de una compensación salarial
así como la asignación de horario diurno para la trabajadora grávida o que ha
dado a luz recientemente, las que requieren ser reglamentadas con precisión;
V) Que la adopción del presente Decreto ha sido precedida de una ronda
de consultas con los interlocutores sociales, que incluyó reuniones con
diversos gremios de trabajadores y de empleadores y fue tratada en el Consejo
Superior Tripartito en fechas 8 y 15 de julio de 2015;
ATENTO: A lo expuesto y a lo prescrito en los arts. 7, 44 y 54 de la
Constitución de la República y en la ley N° 19.313 de fecha 15 de febrero de
2015;
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DECRETA:
Artículo 1 (Definición) A los efectos de lo dispuesto en la ley N°
19313 de fecha 15 de febrero de 2015 se entiende por trabajo nocturno el que se
desempeña por indicación del empleador durante un período de mas de cinco horas
consecutivas, entre las 22 y las 6 hs.
Artículo 2 (Alcance) Las disposiciones de la ley que se
reglamenta se aplicarán sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales,
decretos que han homologado decisiones de los Consejos de Salarios, decisiones
de estos organismos adoptadas en el marco de lo establecido en la ley Nª 18.566
de fecha 11 de setiembre de 2009 o convenios colectivos que tengan previstas
normas más favorables para el trabajador en materia de límites y cómputos
horarios, sobretasas u otros beneficios derivados del trabajo nocturno.
La determinación de la norma más favorable en caso de concurrencia de
disposiciones de diversa fuente jurídica se efectuará comparando las
condiciones o beneficios establecidos sobre trabajo nocturno en su globalidad
para el caso concreto a considerar.
CAPÍTULO II - SALUD Y SEGURIDAD
EN EL TRABAJO
Artículo 3 En el ámbito de cooperación
bipartito en materia de salud y seguridad creado por el Decreto N° 291/2007 de
fecha 13 de agosto de 2007 se evaluará el efecto que sobre los trabajadores
comprendidos por la ley N° 19.313 presente el trabajo nocturno, con el fin de
evitar problemas de salud relacionados con el desempeño laboral realizado en el
referido horario.
Las evaluaciones médicas que se dispusieran no podrán implicar costo
económico a cargo de los trabajadores y revestirán la característica de dato
sensible de acuerdo a lo prescrito por la ley N° 18.331 de fecha 11 de agosto
de 2008.
Artículo 4 En el marco de la gestión de
las acciones preventivas de riesgos laborales, al determinar las tareas
asignadas en horario nocturno se deberá tener en cuenta la condición misma del
trabajador, la naturaleza del trabajo, los efectos de los factores ambientales
y las formas de organización del trabajo.
El empleador deberá adoptar las medidas necesarias para mantener durante
el trabajo nocturno el mismo nivel de protección contra los riesgos
ocupacionales que durante el día, evitando, en lo posible, el aislamiento de
los trabajadores.
Artículo 5 (Servicios de primeros
auxilios) Sin perjuicio de lo
establecido en normativa específica en materia de salud y seguridad en el
trabajo, el empleador deberá poner a disposición de los trabajadores que
efectúen trabajo nocturno medios adecuados para la atención de los primeros
auxilios, incluidas disposiciones prácticas que permitan a dichos trabajadores,
en caso necesario, ser trasladados rápidamente a un lugar en que se les pueda
dispensar un tratamiento adecuado.
Artículo 6 (Alternativas para no aptos) Los trabajadores que realicen trabajo
nocturno y que por razones de salud no puedan seguirlas desempeñando, serán
asignados, cuando sea factible, a un puesto similar en horario diurno.
Artículo 7 (Trabajadora grávida o que ha
dado a luz) La asignación de un trabajo
diurno a la mujer grávida o que ha dado a luz a que refiere el art. 2° de la
ley N° 19.313 no podrá significar la pérdida de la compensación por trabajo
nocturno.
El empleador deberá acceder a la solicitud de asignación de horario de
trabajo diurno siempre que la trabajadora se encuentre comprendida en la
situación prescrita en el art. 4° de la ley N° 19.313 y art. 1° de la presente
reglamentación.
A tales efectos dispondrá de un plazo de veinte días corridos para dar
cumplimiento al cambio peticionado, el que se computará a partir que tuviera
conocimiento de la opción por medio fehaciente.
El trabajador que ocupe el horario nocturno en sustitución de la
trabajadora en los casos previstos en la presente disposición no generará
derecho al mantenimiento del cobro de la sobretasa una vez que sea repuesto a
su horario diurno.
CAPÍTULO III - DURACIÓN DEL
TRABAJO Y BASE DE CÁLCULO DE LA COMPENSACIÓN
A los efectos de lo dispuesto en el art. 3° de la ley Nª 19313 la
sobretasa mínima del 20% (veinte por ciento) se calculará sobre el salario
básico que perciba el trabajador.
Para el caso de remuneración por comisiones o destajo, el salario básico
deberá determinarse por el promedio de lo percibido en cada jornada.
Artículo 9 (Cómputo del trabajo nocturno) Una vez que se superen las cinco horas
consecutivas de labor en el lapso de 22 a 6 hs, se aplicará la sobretasa del
20% sobre todo el tiempo trabajado en el rango horario referido.
A estos efectos, el tiempo de descanso en la jornada continua se
considera trabajo nocturno si se cumple en el horario señalado precedentemente.
La
opción por la sobretasa del 20% o su equivalente en reducción horaria se
resolverá por decisión unilateral del empleador, sin perjuicio de los
mecanismos de negociación colectiva que pudieran implementarse
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