Modificaciones en el Modo de intervención del Ministerio Público en el proceso.
La nueva redacción dada por la ley 19.355 a los Art. 27, 28, 29 del Código General del
Proceso referente al Ministerio Publico son las siguientes:
LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES TITULO IV - EL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 27 (Modos de intervención del Ministerio
Público en el proceso).- El Ministerio Público intervendrá en el
proceso como parte principal y como tercero, en los casos expresamente
previstos en los artículos siguientes.
Artículo
28 (Intervención como parte
principal).- El Ministerio Público intervendrá como parte en el proceso
únicamente en los procesos relativos a intereses difusos (artículo 42), nulidad
de matrimonio (artículo 200 del Código Civil), pérdida, limitación o suspensión
de la patria potestad (artículos 290 del Código Civil y 207 del Código de la
Niñez y la Adolescencia), nombramiento de tutor (artículo 317 del Código Civil)
y nombramiento de curador (artículo 433 del Código Civil).
Artículo 29
(Intervención como
tercero).-
29.1
El Ministerio Público intervendrá como tercero en el proceso únicamente en los procesos relativos
a: violencia doméstica (Ley N° 17.514, de 2 de julio de 2002),
protección de los derechos
amenazados o vulnerados de niñas, niños y adolescentes (artículos 117 a 132 del Código de la
Niñez y la Adolescencia),
inconstitucionalidad de la ley (artículo 508 y siguientes del Código General del Proceso), adopciones
(artículos 135 a 157 del Código de la
Niñez y la Adolescencia), derecho a la identidad de género
y al cambio de nombre y sexo (Ley N° 18.620, de 25 de octubre de 2009) y unión concubinaria
(Ley N° 18.246, de 27 de diciembre
de 2007).
29.2 En aquellos casos en que pudiendo haber
intervenido el Ministerio Público
como parte principal no lo hubiera hecho, no tendrá intervención como tercero
en el proceso.
29.3 Cuando el Ministerio Público actúe como
tercero, su intervención
consistirá en ser oído, en realizar cualquier actividad probatoria y en deducir los
recursos que correspondan, dentro de
los plazos respectivos.
Ley 19.355 INCISO
33 FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN
Artículo 650. Derogase el
artículo 8° del Decreto-Ley N° 15.365, de 30 de diciembre de 1982, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246 de la Constitución de la
República.
Artículo 651. El Ministerio Público y Fiscal no
intervendrá en ningún proceso como dictaminante técnico auxiliar del Tribunal.
Artículo 652. Deróganse todas
aquellas referencias a la intervención procesal del Ministerio Público y
Fiscal, contenidas en disposiciones del Código Civil, del Código General del
Proceso, del Código de la Niñez y la Adolescencia, de la Ley Orgánica del
Ministerio Público y Fiscal (Decreto-Ley N° 15.365, de 30 de diciembre de
1982), de la Ley Orgánica de la Judicatura y Organización de los Tribunales
(Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985) y leyes especiales, en cuanto se
opongan a lo dispuesto en los artículos 27 a 29 del Código General del Proceso,
en la redacción dada por el artículo 649 de la presente ley.
Artículo 653. Lo dispuesto en los
artículos precedentes no se aplicará a la actuación del Ministerio Público y
Fiscal en los procesos penales, aduaneros y de adolescentes infractores.
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