La Responsabilidad Penal Empresarial Ley N° 19196 - Sujetos Activos - Elementos para la configurar la conducta punible - La atribución de responsabilidades




Insumo  sobre Ley de Responsabilidad Penal Empresarial Ley N° 19196

-       Sujetos Activos

-       Elementos para la configurar la conducta punible

-       La atribución de responsabilidades 



1-    En primer lugar debemos realizar una determinación de los sujetos activos de la conducta punible, que únicamente sólo pueden ser sujetos activos del mismo aquellos individuos en quienes concurren determinadas cualidades personales. La norma circunscribe, en este sentido, la responsabilidad penal al empleador, como principal garante de la seguridad de los trabajadores, y a quienes ejerzan efectivamente en su nombre el poder de dirección en la empresa.
2-   Luego la conducta punible está  conformada por dos elementos. Por una parte, la no adopción de "los medios de resguardo y seguridad laboral previstos en la ley y en su reglamentación". Por otra, la puesta "en peligro grave y concreto de la vida, la salud o la integridad física del trabajador". Siendo ambos extremos los parámetros configuradores del delito.-
3-   El delito se comete con una conducta omisiva, referida a la no adopción de los medios de resguardo y seguridad laboral, pero necesariamente -por expresa disposición legal- debe tratarse de medios de resguardo y seguridad laboral que estén previstos en la ley y su reglamentación.
4-   Además no basta que exista la referida conducta omisiva, sino que la no adopción de los medios de resguardo y seguridad previstos en la ley y su reglamentación debe poner en "peligro grave y concreto"  la vida, salud o integridad física del trabajador.
5-   En definitiva la ley indica que la responsabilidad recae en "el empleador o en su caso, quien ejerciendo efectivamente en su nombre el poder de dirección, en la empresa".
6-    Por lo tanto consideramos según lo manifiesta la Doctrina (Dra Cristina Mangarelli) le recae la Responsabilidad a quien ejerciendo el derecho de dirección está a cargo de la dirección de ese trabajador y le compete el conocimiento de las medidas de seguridad de la empresa y su cumplimiento. Por ejemplo, quien dirige la sección en la que se desempeña el trabajador. Habrá que ver entonces en el caso concreto quién es el responsable o responsables. Título: Responsabilidad penal del empleador. Ley Nº 19.196 Autor: Mangarelli, Cristina Publicado en: RDT Julio - Setiembre 2014
7-   Por lo tanto compartimos la posición que manifiesta que “no sería suficiente la sola facultad o posibilidad de dar órdenes, la misma debe concretarse en la realidad, el sujeto responsable debe haber ejercido en los hechos el poder de dirección”. Cita Online: UY/DOC/78/2014- Publicado en: LJU Tomo 149.- Montoro, Martín -Demarco, Ignacio.- Responsabilidad penal por incumplimiento a la normativa de seguridad laboral. Una primera aproximación a la Ley 19.196.
8-   En cuanto a la atribución de responsabilidades entendemos que la responsabilidad debe ser personal y  subjetiva.
9-   Responsabilidad personal  en cuanto la omisión delictiva debe ser imputable al sujeto activo por el quebrantamiento de un deber de actuación. Este deber está íntimamente vinculado con el poder de dirección, si el sujeto ejerce la potestad de organizar el trabajo, debe hacerlo de acuerdo con lo impuesto por la ley y reglamentación. Ahora, si el deber jurídico-penal se funda en el poder de dirección, en éste encuentra también su límite, por lo cual todo incumplimiento que escapa de la dirección y del control del agente, no debería serle imputado. Se deberá evaluar entonces la competencia del sujeto en la organización empresarial, para determinar si de acuerdo a las funciones asignadas, le era exigible adoptar la medida de resguardo y seguridad que fue incumplida.
10-                   Responsabilidad subjetiva, en cuanto el Derecho Penal busca la motivación del sujeto en la norma, lo que supone que el reproche penal encuentra su último límite en la culpa. Si bien no existen referencias subjetivas en el tipo, no es menos cierto que el elemento subjetivo se aplica por disposiciones generales del Código Penal, así como por mandatos de orden constitucional e internacional.
11-  La responsabilidad personal y subjetiva supone que el sujeto activo será responsable cuando se corrobore que actúo de forma indebida en su función [criterio de la competencia] con consciencia y voluntad de omitir las medidas de resguardo y seguridad [criterio subjetivo]. LJU Tomo 149- Montoro, Martín -Demarco, Ignacio.- Responsabilidad penal por incumplimiento a la normativa de seguridad laboral. Una primera aproximación a la Ley 19.196.
12- Más allá de lo afirmado siempre  serán los jueces los que,  teniendo presente los elementos que surgen de la ley,  deban fallar sobre la eventual responsabilidad en cada caso concreto.






 



Ley N° 19196
Artículo 1º.- El empleador, o en su caso, quien ejerciendo efectivamente en su nombre el poder de dirección en la empresa, no adoptaren los medios de resguardo y seguridad laboral previstos en la ley y su reglamentación, de forma que pongan en peligro grave y concreto la vida, la salud o la integridad física del trabajador, serán castigados con tres a veinticuatro meses de prisión.
Artículo 2º.- Modifícase el artículo 7º de la Ley Nº 16.074, de 10 de octubre de 1989, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 7º.- Las personas amparadas por la presente ley y, en su caso, sus derecho-habientes, no tendrán más derechos como consecuencia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que los que ella les acuerda, a no ser que en éstos haya mediado dolo o culpa grave por parte del patrono en el incumplimiento de normas sobre seguridad y prevención.

  Acreditada por el patrono la existencia del seguro obligatorio establecido por esta ley, la acción deberá dirigirse directamente contra el Banco de Seguros del Estado, quedando eximido el patrono asegurado de toda responsabilidad y siendo inaplicables, por lo tanto, las disposiciones del derecho común. Todo ello sin perjuicio de la excepción establecida en el inciso anterior.

  Si hubiera mediado dolo o culpa grave del empleador en el incumplimiento de normas sobre seguridad y prevención, éste deberá reparar integralmente el daño causado, en todo cuanto no hubiere sido cubierto por el seguro de conformidad con las disposiciones de la presente ley. En este caso además, el Banco excluirá el siniestro y recuperará los gastos generados por la asistencia médica prestada y las sumas de dinero necesarias para atender la totalidad de las indemnizaciones previstas en la presente ley.

  Constatado el dolo o la culpa grave del empleador en el accidente del trabajo o enfermedad profesional, los funcionarios actuantes del Banco de Seguros del Estado deberán dar cuenta de tal circunstancia al Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social, quien deberá bajo su estricta responsabilidad funcional, denunciar ante el Juzgado competente en materia penal, los hechos que configuren un presunto delito contra la vida o la integridad física de los trabajadores, con remisión de testimonio de los antecedentes administrativos disponibles".




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