La Responsabilidad Penal Empresarial Ley N° 19196 - Sujetos Activos - Elementos para la configurar la conducta punible - La atribución de responsabilidades
Insumo sobre Ley de Responsabilidad Penal Empresarial
Ley N° 19196
- Sujetos
Activos
- Elementos
para la configurar la conducta punible
- La atribución
de responsabilidades
1-
En primer lugar debemos realizar una
determinación de los sujetos activos
de la conducta punible, que únicamente sólo pueden ser sujetos activos del
mismo aquellos individuos en quienes concurren determinadas cualidades
personales. La norma circunscribe, en este sentido, la responsabilidad penal al
empleador, como principal garante de la seguridad de los trabajadores, y a quienes
ejerzan efectivamente en su nombre el poder de dirección en la empresa.
2-
Luego la conducta punible está conformada por dos elementos. Por
una parte, la no adopción de "los
medios de resguardo y seguridad laboral previstos en la ley y en su
reglamentación". Por otra,
la puesta "en peligro grave y
concreto de la vida, la salud o la integridad física del trabajador".
Siendo ambos extremos los parámetros configuradores del delito.-
3-
El delito se comete con una conducta omisiva,
referida a la no adopción de los medios de resguardo y seguridad laboral, pero
necesariamente -por expresa disposición legal- debe tratarse de medios de
resguardo y seguridad laboral que estén previstos en la ley y su
reglamentación.
4-
Además no basta que exista la referida conducta
omisiva, sino que la no adopción de los medios de resguardo y seguridad
previstos en la ley y su reglamentación debe poner en "peligro grave y
concreto" la vida, salud o
integridad física del trabajador.
5-
En definitiva la ley indica que la responsabilidad
recae en "el empleador o en su
caso, quien ejerciendo efectivamente en su nombre el poder de dirección, en la
empresa".
6-
Por lo
tanto consideramos según lo manifiesta la Doctrina (Dra Cristina Mangarelli) le
recae la Responsabilidad a quien ejerciendo el derecho de dirección está a
cargo de la dirección de ese trabajador y le compete el conocimiento de las
medidas de seguridad de la empresa y su cumplimiento. Por ejemplo,
quien dirige la sección en la que se desempeña el trabajador. Habrá que ver
entonces en el caso concreto quién es el responsable o responsables. Título: Responsabilidad penal del
empleador. Ley Nº 19.196 Autor: Mangarelli, Cristina Publicado en: RDT Julio -
Setiembre 2014
7-
Por lo tanto compartimos la posición que
manifiesta que “no sería suficiente la sola facultad o posibilidad de dar
órdenes, la misma debe concretarse en la realidad, el sujeto responsable debe
haber ejercido en los hechos el poder de dirección”. Cita Online: UY/DOC/78/2014- Publicado en:
LJU Tomo 149.- Montoro, Martín -Demarco, Ignacio.- Responsabilidad
penal por incumplimiento a la normativa de seguridad laboral. Una primera
aproximación a la Ley 19.196.
8-
En cuanto a la
atribución de responsabilidades entendemos que la responsabilidad debe ser
personal y subjetiva.
9-
Responsabilidad personal en cuanto la omisión delictiva debe ser
imputable al sujeto activo por el quebrantamiento de un deber de actuación.
Este deber está íntimamente vinculado con el poder de dirección, si el sujeto
ejerce la potestad de organizar el trabajo, debe hacerlo de acuerdo con lo
impuesto por la ley y reglamentación. Ahora, si el deber jurídico-penal se
funda en el poder de dirección, en éste encuentra también su límite, por lo
cual todo incumplimiento que escapa de la dirección y del control del agente,
no debería serle imputado. Se deberá evaluar entonces la competencia del sujeto
en la organización empresarial, para determinar si de acuerdo a las funciones
asignadas, le era exigible adoptar la medida de resguardo y seguridad que fue
incumplida.
10-
Responsabilidad subjetiva, en cuanto el Derecho
Penal busca la motivación del sujeto en la norma, lo que supone que el reproche
penal encuentra su último límite en la culpa. Si bien no existen referencias
subjetivas en el tipo, no es menos cierto que el elemento subjetivo se aplica
por disposiciones generales del Código Penal, así como por mandatos de orden
constitucional e internacional.
11- La responsabilidad personal y subjetiva supone
que el sujeto activo será responsable
cuando se corrobore que actúo de forma indebida en su función [criterio de la
competencia] con consciencia y voluntad de omitir las medidas de resguardo y
seguridad [criterio subjetivo]. LJU Tomo 149- Montoro, Martín -Demarco,
Ignacio.- Responsabilidad penal por incumplimiento a la normativa de seguridad
laboral. Una primera aproximación a la Ley 19.196.
12- Más allá
de lo afirmado siempre serán los jueces
los que, teniendo presente los elementos
que surgen de la ley, deban fallar sobre
la eventual responsabilidad en cada caso concreto.
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Ley
N° 19196
Artículo 1º.- El empleador, o en su caso, quien ejerciendo efectivamente en su
nombre el poder de dirección en la empresa, no adoptaren los medios de
resguardo y seguridad laboral previstos en la ley y su reglamentación, de forma
que pongan en peligro grave y concreto la vida, la salud o la integridad física
del trabajador, serán castigados con tres a veinticuatro meses de prisión.
Artículo 2º.- Modifícase el artículo 7º de la Ley Nº 16.074, de 10 de octubre de 1989, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 7º.-
Las personas amparadas por la presente ley y, en su caso, sus
derecho-habientes, no tendrán más derechos como consecuencia de accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales que los que ella les acuerda, a no
ser que en éstos haya mediado dolo o culpa grave por parte del patrono en el
incumplimiento de normas sobre seguridad y prevención.
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Acreditada por el patrono la existencia del seguro obligatorio establecido
por esta ley, la acción deberá dirigirse directamente contra el Banco de
Seguros del Estado, quedando eximido el patrono asegurado de toda
responsabilidad y siendo inaplicables, por lo tanto, las disposiciones del
derecho común. Todo ello sin perjuicio de la excepción establecida en el
inciso anterior.
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Si hubiera mediado dolo o culpa grave del empleador en el incumplimiento de
normas sobre seguridad y prevención, éste deberá reparar integralmente el
daño causado, en todo cuanto no hubiere sido cubierto por el seguro de
conformidad con las disposiciones de la presente ley. En este caso además, el
Banco excluirá el siniestro y recuperará los gastos generados por la
asistencia médica prestada y las sumas de dinero necesarias para atender la
totalidad de las indemnizaciones previstas en la presente ley.
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Constatado el dolo o la culpa grave del empleador en el accidente del trabajo
o enfermedad profesional, los funcionarios actuantes del Banco de Seguros del
Estado deberán dar cuenta de tal circunstancia al Inspector General del
Trabajo y de la Seguridad Social, quien deberá bajo su estricta
responsabilidad funcional, denunciar ante el Juzgado competente en materia
penal, los hechos que configuren un presunto delito contra la vida o la
integridad física de los trabajadores, con remisión de testimonio de los
antecedentes administrativos disponibles".
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