CONCEPTO DE TRABAJO A DOMICILIO EN LA INDUSTRIA DE LA VESTIMENTA
En
la Ley N° 18846 encontramos la regulación sobre el Trabajo a
Domicilio en la Industria de la Vestimenta a partir del Art. 15 y
siguientes. En el Artículo 15 manifiesta la descripción de
la siguiente manera:
A)
La expresión trabajo a domicilio significa el trabajo que una persona,
designada como trabajador a domicilio, realiza: i) En su domicilio o en otros
locales que escoja, distintos de los locales de trabajo del empleador. ii) A
cambio de una remuneración. iii) Con el fin de elaborar un producto o prestar
un servicio conforme a las especificaciones del empleador, independientemente
de quién proporcione el equipo, los materiales u otros elementos utilizados
para ello.
B) Un trabajador dependiente no se
considerará trabajador a domicilio a los efectos de la presente ley por el mero
hecho de realizar su trabajo en su domicilio, en vez de realizarlo en su lugar
de trabajo habitual.
C) Se considerará asimismo como
trabajador dependiente a todos los efectos laborales y previsionales, al
tallerista que con la colaboración de trabajadores extraños a su familia, pero
contribuyendo personalmente a la producción con su trabajo, elabora en las
condiciones señaladas en el literal A) de este artículo, un producto o presta
un servicio que no ofrece al público sino que lo hace por cuenta y orden de un
empleador.
D) Se entiende por empleador una
persona física o jurídica que, de modo directo o por vía de un intermediario,
esté o no prevista esta figura en la legislación nacional, da trabajo a
domicilio por cuenta de su empresa.-
Artículo 16 - Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 9.910, de 5 de enero de 1940, por el Siguiente:"ARTÍCULO 1°.- Todo empleador que dé trabajo para realizar por cuenta del establecimiento a un trabajador a domicilio deberá llevar un registro electrónico en el que anotará los datos siguientes: A) Nombre, apellido y domicilio del trabajador. B) Indicación de la calidad y número de piezas de trabajo encomendado y fechas de entrega y devolución del mismo. C) Remuneración del trabajador y constancia autenticada de su conformidad, por la firma de este o su impresión digital si no supiere firmar. D) El precio y condiciones de compensación, para el caso en que las cosas entregadas sean perdidas, no deberá ser superior al costo del material entregado, no pudiéndose aplicar multas a los trabajadores. En caso de no lograr acuerdo entre las partes, la reglamentación determinará los mecanismos de arbitraje".
Artículo 17 - Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N°
9.910, de 5 de enero de 1940, por el siguiente: "ARTÍCULO 2°.- El
empleador dispondrá de un registro electrónico en donde cargará la información
indicada en los literales A) y B) de este artículo y emitirá un comprobante al
trabajador a domicilio con dicha información: A) Los datos indicados en los
literales A), B) y D) del artículo precedente. B) Tarifa concertada o la mínima
establecida. Los datos se proporcionarán en forma electrónica a la Inspección
General del Trabajo, que llevará un registro de los trabajadores a domicilio,
con todas las referencias necesarias que le serán suministradas por los
respectivos establecimientos".
Artículo 18 - Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N°
9.910, de 5 de enero de 1940, por el siguiente:
"ARTÍCULO
3°.- Las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo serán aplicables
al trabajo a domicilio y la reglamentación establecerá las condiciones en que,
por razones de seguridad y salud, ciertos tipos de trabajo y la utilización de
determinadas sustancias podrán prohibirse en el trabajo a domicilio".
Artículo 19 - Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N°
9.910, de 5 de enero de 1940, por el siguiente: "ARTÍCULO 4°.- El trabajo
a domicilio no podrá ser ejecutado en habitaciones donde viva alguna persona
afectada de enfermedad transmisible. Para los controles se aplicará la
legislación vigente".
Artículo 20 - Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N°
9.910, de 5 de enero de 1940, por el siguiente: "ARTÍCULO 5°.- Todo
artículo elaborado a domicilio llevará una etiqueta o inscripción. La
reglamentación indicará su texto así como otras características que el Poder
Ejecutivo estime pertinentes".
Artículo 21 - Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N°
9.910, de 5 de enero de 1940, por el siguiente: "ARTÍCULO 16.- En caso de
incumplimiento de las normas de la presente ley, las responsabilidades
respectivas de los empleadores y de los intermediarios para el caso de
subcontratación, intermediación y cesión de mano de obra, se regirán por las
disposiciones de la Ley N° 18.251, de 6 de enero de 2008. El empresario o
contratista de trabajo a domicilio será considerado como patrono, a los efectos
laborales y previsionales".
Artículo 22. (Igualdad de trato).-
En el trabajo a domicilio deberá promoverse la igualdad de trato entre
trabajadores a domicilio y los otros trabajadores asalariados, teniendo en
cuenta las características particulares del trabajo a domicilio y, cuando
proceda, las condiciones aplicables a un tipo de trabajo idéntico o similar
efectuado en una empresa.
La
igualdad de trato deberá fomentarse, en particular, respecto de: El derecho de
los trabajadores a domicilio a constituir o a afiliarse a las organizaciones
que escojan y a participar en sus actividades.- La protección de la
discriminación en el empleo y en la ocupación.- La protección en materia de
seguridad y salud en el trabajo.- La remuneración.- La protección por regímenes
legales de seguridad social.- El acceso a la formación.- La edad mínima de
admisión al empleo o al trabajo.- La protección de la maternidad.-
Artículo 23 - Los trabajadores asalariados y
talleristas a domicilio estarán comprendidos en las normas del derecho laboral
común, salvo las excepciones establecidas en la presente ley. A los
efectos del cálculo indemnizatorio y demás previsiones en caso de despido, se
aplicará lo dispuesto por la Ley N° 13.555, de 26 de octubre de 1966.Las
tarifas mínimas de los talleristas se fijarán de acuerdo con lo establecido en
la Ley N° 18.566, de 11 de setiembre de 2009.
Artículo 24 -(Sanciones).- El incumplimiento de las
obligaciones prescriptas en la presente ley sobre trazabilidad y trabajo a
domicilio será sancionado por la autoridad competente mediante observación,
multa, decomiso de mercadería o clausura del local, según corresponda.
Artículo 25 - Deróganse los artículos 6° a 15 y 17 de la Ley
N° 9.910, de 5 de enero de 1940, en la redacción dada por el artículo 1° de la
Ley N° 10.441, de 20 de agosto de 1943 y por el artículo 1° del Decreto-Ley N°
10.312, de 8 de enero de 1943 y demás disposiciones legales en cuanto se
opongan a la presente ley.
Comentarios