Proceso Monitorio de DESALOJO PRECARIO.-


ARRENDAMIENTO URBANO

Ley 14219 Art 36

“El mandatario de un bien inmueble, aun si tuviera la calidad de precario, no modificara dicha calidad por el hecho de abonar los consumos de luz, agua corriente, gas u otros que deriven del uso del mismo o por haberlos registrado a su nombre.
Corresponde al intimado probar que no tiene la calidad de comodatario en la forma del art anterior.
El desalojo será con plazo de 15 días.
 En todos los casos de desalojo cuyos plazos legales son de 15 días, la sentencia de 1° instancia que haga lugar al desalojo será inapelable.-“
                                     (Este último inciso se considera inconstitucional)

Art 546.2 CGP
“Los procesos de desalojo urbano y rural incluidos aquellos en que se reclama la restitución del inmueble dada en comodato sean estos con plazo o precario se tramitaran por el procesos de estructura monitoria”. ( 354 a 360 CGP)
Luego de la vigencia del CGP la SCJ ha aceptado que la norma del inc 2 del Art 36 que establece la inapelabilidad de la sentencia que hace lugar al desalojo, a quedado derogado por los Art 360 y 546 .1 y 2 del CGP.-

El DEMANDADO.

TIENE LA CARGA DE PROBAR --- QUE NO ES COMODATARIO
                                                ----  O QUE  NO ES PRECARIO.
DEBE PROBAR   a) QUE SI ES INQUILINO
                          b) PROMITENTE COMPARADOR
                          c) PROPIETARIO O SUBARRENTADARIO.

 CALIDAD DE LA PRUEBA

Debe ser DOCUMENTAL, y esta constituir prueba suficiente sin perjuicio que se admitan otros medios de prueba.-

·         ¿La sentencia que haga lugar al desalojo es inapelable?
·         ¿Apelabilidad o inapelabilidad de la sentencia de desalojo de ocupante precario?
         Con la promulgación del CGP y con la disposición del Art 546 se pensó que el problema iba estar solucionado hasta que surgieron opiniones encontradas en torno a la misma redacción del art 546.2 del CGP. “Los procesos de desalojo urbano y rural incluidos aquellos en que se reclama la restitución del inmueble dada en comodato sean estos con plazo o precario se tramitaran por el procesos de estructura monitoria”.
         Frente a lo dispuesto por el Art 546.2 surge en la doctrina dos posiciones distintas:
*1 Una que negaba que el Art 546.2 había derogado la parte final del art 36 de la ley 14219 en consecuencia dichas sentencias continuaban siendo inapelables.-
*2 Y otra posición que por el contrario entendía que a partir del CGP todas las sentencias en materia de desalojo eran apelables.
         Lo expuesto era el estado del tema en la doctrina hasta que un fallo del jurisprudencia se pronuncia en el sentido de admitir la apelación de la sentencia de desalojo del ocupante precario, basándose fundamentalmente en la inconstitucionalidad de la norma pues violaba el principio de igualdad de las partes en el proceso, en lo establecido en el Art. 23.3 del CGP en cuanto a que debe existir preceptivamente 2 instancias para todo proceso.
PLAZO DE DESALOJO --------15 DIAS

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