Una reseña del Juicio Ejecutivo Fiscal


“En los juicios ejecutivos promovidos por cobro de obligaciones tributarias no serán necesarias la intimación de pago”

El CT regula el juicio ejecutivo fiscal, que se aplica al cobro de los créditos fiscales, concepto más amplio que el de obligación tributaria porque comprende los créditos por tributos, anticipos, intereses, sanciones. También se aplica a los ingresos parafiscales, o sea las obligaciones legales de carácter pecuniario a favor de personas públicas no estatales (Art. 1CT).
A diferencia del juicio ejecutivo común, el tributario no requiere intimación de pago ni conciliación previa. (Inc. 3 del Art. 91:”En los juicios ejecutivos promovidos por cobro de obligaciones tributarias no serán necesarias la intimación de pago prevista en el inciso 6º del artículo 53º de la Ley Nº 13.355, de 17 de agosto de 1965, ni la conciliación, y sólo serán notificados personalmente el auto que cita de excepciones y la sentencia de remate.”) Las excepciones son limitadas, establecidas a texto expreso, (“Sólo serán admisibles las excepciones de inhabilidad del título, falta de legitimación pasiva, nulidad del acto declarada en vía contencioso administrativa, extinción de la deuda, espera concedida con anterioridad al embargo, y las previstas en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil”, Inc. 5 Art. 91). Se prevé la suspensión del juicio, situación distinta a la interposición de excepciones, posibilidad que no se conoce en el juicio ejecutivo común.
El titulo ejecutivo fiscal constituye un titulo extrajudicial, que crea la propia administración: La Administración tendrá acción ejecutiva para el cobro de los créditos fiscales que resulten a su favor según sus resoluciones firmes. A tal efecto, constituirán títulos ejecutivos los testimonios de las mismas y los documentos que de  acuerdo con la legislación vigente tengan esa calidad siempre que  correspondan a resoluciones firmes. Son resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente por el obligado y las definitivas a que se refieren los artículos 309 y 319 de la Constitución de la República.”.(Inc. 1 y 2 Art. 91)
 A su vez, el Art. 92, establece los requisitos formales que debe tener el documento administrativo para constituir titulo ejecutivo:
“1º) Lugar y fecha de la emisión.
2º) Nombre del obligado.
3º) Indicación precisa del concepto e importe del crédito, con especificación, en su caso, del tributo y ejercicio fiscal que corresponda.
4º) Individualización del expediente administrativo respectivo.
5º) Nombre y firma del funcionario que emitió el documento, con la constancia del cargo que ejerce.”
Limitación de Excepciones:
El Inc. 6 del Art. 91, define lo que se entiende por Inhabilidad de titulo: “cuando el título no reúna los requisitos formales exigidos por la ley o existan  discordancias entre el mismo y los antecedentes administrativos en que se fundamente”. A los requisitos enumerados en el Art. 92, debe agregarse los exigidos para el acto de determinación en el Art. 67.
La excepción de falta de legitimación pasiva, corresponde “cuando la persona jurídica o física contra la cual se dictó la resolución que se ejecuta sea distinta del demandado en el juicio.”
La excepción de extinción de la deuda se refiere también al fondo del asunto, supone que la obligación nación, y se extinguió /comprendiendo dentro de las causas de extinción de las obligaciones las previstas en el Art. 28 y ss. del CT).
La excepción de nulidad del acto, declarada en vía contencioso administrativo, atiende a la declaración de nulidad del acto ante el TCA, cuando esta ya ha sido declarada.
Suspensión del Juicio Ejecutivo Fiscal:
         Establece el Art. 91 Inc. 7:” El procedimiento se suspenderá a pedido de parte:
A) Cuando al ser citado de excepciones el ejecutado acredite que se encuentra en trámite la acción de nulidad contra la resolución que se pretende ejecutar; ejecutoriada la sentencia pertinente se citará nuevamente de excepciones a pedido de parte.
B) Cuando se acredite que la Administración ha concedido espera al ejecutado
La suspensión puede solicitarse en aquellos casos en que el acto aun puede ser anulado. Se trata de conjugar el derecho de la administración y el de los contribuyentes, impidiendo la ejecución de un acto que puede ser declarado nulo y surge de la posibilidad de promover la ejecución antes de la finalización de la acción de nulidad

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