Impuesto a Primaria a los Rurales aprobado por el Parlamento

 Ley 19.333
Artículo 1º.- Restablécese el impuesto anual de enseñanza primaria a los inmuebles rurales, de acuerdo con lo establecido en los artículos 636 y siguientes de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y leyes modificativas y concordantes.
Artículo 2º.- Modifíquese el inciso primero del artículo 687 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 687.- Establécese un impuesto anual de enseñanza primaria, que gravará a las propiedades inmuebles urbanas, suburbanas y rurales".
Artículo 3º.- Los propietarios de padrones rurales que exploten a cualquier título padrones que en su conjunto no excedan de 300 (trescientas) hectáreas índice Coneat 100 estarán exonerados del pago del impuesto anual de enseñanza primaria.
Para tener derecho al beneficio previsto en el inciso anterior, los productores agropecuarios deberán presentar ante el organismo recaudador, dentro de los ciento veinte días del ejercicio que se desee exonerar, declaración jurada con detalle del total de los padrones que al 1º de enero anterior explotaban a cualquier título, con indicación del correspondiente valor real de cada uno, así como la correspondiente documentación del Banco de Previsión Social y de la División Contralor de Semovientes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (Dicose).
En el caso de propietarios de padrones rurales que exploten a cualquier título padrones que en su conjunto no excedan de 200 (doscientas) hectáreas índice Coneat 100, será suficiente con acreditar el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 448 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Artículo 4º.- Para el ejercicio 2015, el hecho generador del impuesto anual de enseñanza primaria aplicable a los inmuebles rurales se considerará configurado a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Para dicho ejercicio, el plazo establecido en el artículo anterior se computará desde la referida entrada en vigencia.
Artículo 5º.- A partir del ejercicio de entrada en vigencia de la presente ley, quedará sin efecto la transferencia dispuesta por el artículo 636 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 687 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
En caso que la recaudación del impuesto anual de enseñanza primaria correspondiente a los inmuebles rurales no supere en cada ejercicio el importe establecido por la norma referida en el inciso anterior, la diferencia será compensada a la Administración Nacional de Educación Pública con cargo a Rentas Generales.

La Administración Nacional de Educación Pública remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de los ciento veinte días de iniciado el ejercicio o de vigencia de la presente ley, el plan anual de ejecución a ser financiado con el impuesto anual de enseñanza primaria, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 645 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y con la compensación dispuesta en el inciso anterior.
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a habilitar los créditos presupuestales correspondientes, al amparo de la presente ley.
Artículo 6º.- Agrégase al artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:
“En caso de falta de pago de las obligaciones tributarias correspondientes al impuesto anual de enseñanza primaria, se faculta a la Dirección General Impositiva a suspender la vigencia de los certificados anuales que hubiera expedido. A tales efectos, la Administración Nacional de Educación Pública informará a la Dirección General Impositiva los incumplimientos de pago correspondientes”.
Las modificaciones de disposiciones del Texto Ordenado 1996 realizadas en la presente ley, se consideran realizadas a las normas legales respectivas.
Artículo 7º.- Agréganse al artículo 643 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 157 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, los siguientes incisos:
“A partir del 1º de enero de 2018, la Dirección General Impositiva tendrá a su cargo la recaudación, administración y fiscalización del impuesto anual de enseñanza primaria. Las mismas facultades serán ejercidas con relación a las obligaciones devengadas con anterioridad a la referida fecha. La Administración Nacional de Educación Pública conservará las funciones de recaudación y administración únicamente de aquellas obligaciones tributarias determinadas con anterioridad al 1º de enero de 2018, respecto de las cuales se hubiere percibido su pago total o concedido prórroga o facilidades de pago, o que se encuentren a dicha fecha, con un proceso jurisdiccional en trámite.
El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones en que regirá lo dispuesto en el inciso precedente”.
Artículo 8º.- Agrégase al artículo 644 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 370 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, el siguiente inciso:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, a partir del 1º de enero de 2018 el impuesto de enseñanza primaria recaudado por la Dirección General Impositiva será depositado mensualmente en la cuenta referida en dicho inciso”.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 2 de julio de 2015.

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