Modificaciones en el Modo de intervención del Ministerio Público en el proceso.

La nueva redacción dada por la ley 19.355  a los Art. 27, 28, 29 del Código General del Proceso referente al Ministerio Publico son las siguientes:
LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES TITULO IV - EL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 27    (Modos de intervención del Ministerio Público en el proceso).- El Ministerio Público intervendrá en el proceso como parte principal y como tercero, en los casos expresamente previstos en los artículos siguientes.

 Artículo 28    (Intervención como parte principal).- El Ministerio Público intervendrá como parte en el proceso únicamente en los procesos relativos a intereses difusos (artículo 42), nulidad de matrimonio (artículo 200 del Código Civil), pérdida, limitación o suspensión de la patria potestad (artículos 290 del Código Civil y 207 del Código de la Niñez y la Adolescencia), nombramiento de tutor (artículo 317 del Código Civil) y nombramiento de curador (artículo 433 del Código Civil).

Artículo 29   (Intervención como tercero).-   

 29.1  El Ministerio Público intervendrá como tercero en el proceso    únicamente en los procesos relativos a:  violencia doméstica (Ley     N° 17.514, de 2 de julio de 2002), protección de los derechos        amenazados o vulnerados de niñas, niños y adolescentes        (artículos 117 a 132 del Código de la Niñez y la Adolescencia),        inconstitucionalidad de la ley (artículo 508 y siguientes del   Código General del Proceso), adopciones (artículos 135 a 157 del    Código de la Niñez y la Adolescencia), derecho a la identidad de   género y al cambio de nombre y sexo (Ley N° 18.620, de 25 de      octubre de 2009) y unión concubinaria (Ley N° 18.246, de 27 de      diciembre de 2007).

29.2 En aquellos casos en que pudiendo haber intervenido el      Ministerio Público como parte principal no lo hubiera hecho, no tendrá intervención como tercero en el proceso. 

29.3 Cuando el Ministerio Público actúe como tercero, su        intervención consistirá en ser oído, en realizar cualquier        actividad probatoria y en deducir los recursos que correspondan,     dentro de los plazos respectivos.



Ley 19.355 INCISO 33 FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

Artículo 650.   Derogase el artículo 8° del Decreto-Ley N° 15.365, de 30 de diciembre de 1982, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246 de la Constitución de la República.

Artículo 651.   El Ministerio Público y Fiscal no intervendrá en ningún proceso como dictaminante técnico auxiliar del Tribunal.

Artículo 652.  Deróganse todas aquellas referencias a la intervención procesal del Ministerio Público y Fiscal, contenidas en disposiciones del Código Civil, del Código General del Proceso, del Código de la Niñez y la Adolescencia, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Fiscal (Decreto-Ley N° 15.365, de 30 de diciembre de 1982), de la Ley Orgánica de la Judicatura y Organización de los Tribunales (Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985) y leyes especiales, en cuanto se opongan a lo dispuesto en los artículos 27 a 29 del Código General del Proceso, en la redacción dada por el artículo 649 de la presente ley.

Artículo 653.   Lo dispuesto en los artículos precedentes no se aplicará a la actuación del Ministerio Público y Fiscal en los procesos penales, aduaneros y de adolescentes infractores.



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